DECRETO 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 127/1998, de 16 de junio, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

El Reglamento (CEE) 2080/92 del Consejo de 30 de junio estableció un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, como una medida de acompañamiento de la reforma de la Política Agraria Comunitaria (PAC), cuyos objetivos principales son la compensación de rentas a los agricultores más afectados por dicha reforma, la diversificación de las actividades de desarrollo rural y como alternativa de renta y apoyo para evitar el desarraigo de las poblaciones rurales. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) 231/96, de la Comisión, por el que se sustituye los valores en Ecus de las ayudas establecidas en el R. (CEE) 2080/92.

El régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CEE) 2080/92, se articuló para el Estado español en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, mediante el establecimiento de un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

De acuerdo con lo anterior, en el marco de la normativa comunitaria y del Real Decreto antes mencionado, con objeto de dar cobertura normativa al régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias dentro de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Andalucía estableció el régimen de ayudas para fomentar inversiones en explotaciones agrarias en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, posteriormente modificado por el Decreto 50/1995, de 1 de marzo, estando ambos integrados en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 20 de marzo de 1995.

El Real Decreto 152/96, de 2 de febrero, vino a sustituir la regulación estatal del referido régimen de ayudas contenida en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, modificando algunos aspectos, entre ellos el importe de las ayudas y el encuadre de determinadas especies forestales en los Anexos donde se relacionan las que pueden ser plantadas.

La experiencia acumulada durante los años en los que se ha aplicado por la Consejería de Agricultura y Pesca el régimen de ayudas establecido por el Gobierno de Andalucía, en especial en lo que se refiere a las ayudas para gastos de forestación, primas de mantenimiento y de compensación de rentas, aconseja proceder a un replanteamiento de los preceptos, en particular la modificación y adaptación de los relativos a los citados gastos y primas, así como la ampliación de los concernientes a las condiciones técnicas que han de cumplir las nuevas plantaciones, su control y seguimiento, de forma que permitan asegurar los objetivos previstos.

Por otra parte, dado que los alcornocales y las superficies forestales son terrenos forestales conforme a lo tipificado en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y puesto que las competencias en esta materia las ejerce la Consejería de Medio Ambiente, se considera necesario separar claramente, en el régimen de ayudas que se establece en el presente Decreto, las ayudas que hasta ahora venían siendo gestionadas por la Consejería de Agricultura y Pesca y que seguirán gestionándose por esta Consejería, de las que pasan a ser gestionadas por la Consejería de Medio Ambiente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Considerando que debe mejorarse la coordinación de actuaciones entre ambas Consejerías para una más correcta

aplicación del régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, se precisa de la aprobación de una norma que concrete y enmarque en el ámbito de las competencias de cada Consejería las ayudas que hasta ahora venían siendo reguladas por el Decreto 73/93, modificado por el Decreto 50/95.

Para facilitar la gestión de las ayudas de montes de alcornocal y otras mejoras de superficies forestales en explotaciones agrarias, se establecen criterios para la correcta aplicación y coordinación de dichas ayudas, con el Organismo Pagador de las subvenciones de la Sección Garantía del FEOGA, a través del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) que tiene atribuidas por los Decretos 332/96, de 9 de julio, y Decreto 141/97, de 20 de mayo, las competencias y las funciones de autorización, resolución, ejecución y contabilización de los pagos efectuados con cargo al FEOGA-sección Garantía.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de junio de 1998,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Régimen de actuaciones.
  1. El presente Decreto establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias de Andalucía en el marco del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo de 30 de junio, y del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero.

  2. El régimen de ayudas que se establece comprende las ayudas siguientes:

  1. Ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias.

  2. Ayudas para las mejoras de superficies forestales en explotaciones agrarias y para mejoras de montes de alcornocal.

Artículo 2 Objetivos.

Con el régimen de ayudas que se establece en este Decreto se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:

  1. Contribuir a un proceso de diversificación de la agricultura, adecuando los usos de las tierras al potencial agrológico de las mismas, valorando el papel del árbol en la forma de hacer agricultura.

  2. Luchar contra la desertización, conservando los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal.

  3. Proteger los ecosistemas de singular valor natural y las especies en peligro de extinción y mantener aquéllos para garantizar la diversidad biológica.

  4. Restaurar los ecosistemas forestales degradados.

  5. Defender las masas forestales de los incendios, plagas y enfermedades forestales.

  6. Asignar adecuadamente los usos del suelo, para fines agrícolas o forestales, manteniendo su potencial biológico y la capacidad productiva del mismo.

  7. Conseguir una utilización racional de los recursos naturales y el incremento de sus producciones.

  8. Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales, favoreciendo su progreso.

Página núm. 7.663 9. Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas, así como plantaciones lineales, setos vivos y bosquetes.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes conceptos:

  1. Superficies agrarias. Las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular antes del 31 de julio de 1992, hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación.

  2. Explotación agraria. El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye por sí misma una unidad técnico-económica, según lo establece el artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

    Una explotación se considera agraria cuando una parte de su superficie sea agraria conforme a lo previsto en el apartado 1.

  3. Aprovechamiento agrario regular. El obtenido conforme a las características del suelo y clima de cada comarca.

  4. Monte Claro. La superficie agraria en la que el arbolado alcanza una fracción de cabida cubierta igual o inferior al 20% de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo o el Monte abierto al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero.

  5. Alcornocal. Aquella superficie agraria en la que los alcornoques alcanzan una fracción de cabida cubierta igual o superior al 5%.

  6. Renta agraria. Las rentas fiscalmente declaradas de la actividad agraria de la explotación. No tendrán esta consideración las rentas obtenidas de la actividad inmobiliaria procedente de los arrendamientos rústicos.

  7. Agricultor a título principal (ATP). El agricultor profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionados con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según el art. 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La condición de ATP se perderá con la jubilación.

  8. Superficie equivalente. Se entenderá por superficie equivalente a efectos de diversificación del paisaje, aquella superficie que se obtiene como resultado de dividir el número de plantas establecidas por la densidad mínima exigida de la especie utilizada, según establecen los Anexos 1, 2 y 3 del presente Decreto.

CAPITULO II REGIMEN DE AYUDAS PARA FORESTACION Artículos 4 a 23

DE SUPERFICIES AGRARIAS SECCION 1.ª AYUDAS, BENEFICIARIOS Y PRIORIDADES

Artículo 4 Tipos de ayuda.

Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, se establecen las siguientes ayudas:

  1. Gastos de Forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de superficies agrarias.

  2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de superficie agraria que haya sido...

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