DECRETO 75/1989, de 4 de abril, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA |
Rango de Ley | Decreto |
El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión, en los términos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión, así como en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre , de Ordenación de las Telecomunicaciones, en cuanto establece un marco jurídico básico de todas las comunicaciones, incluidas la Radiodifusión y Televisión.
En virtud del Decreto 86/1982, de 27 de agosto, modificado en parte por el Decreto 14/1983, de 12 de enero, la Junta de Andalucía reguló las competencias de resolución de las solicitudes de concesión, el otorgamiento de las concesiones para la instalación y funcionamiento y la regulación del procedimiento de adjudicación de emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.
Una vez que el Gobierno de la Nación ha aprobado el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia y establecido las características técnicas y localización de las emisoras , cuyo otorgamiento corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por R.D. 169/1989, de 10 de febrero, se hace necesario regular el régimen de concesión de dichas emisoras.
En consecuencia, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del 4 de abril de
1989.
DISPONGO
A tal fin, y de acuerdo con el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia, establecerá el Plan de instalación en Andalucía de Emisoras de Radiodifusión en F.M.. su distribución territorial y situación geográfica.
-a) Nacionalidad española.
-b) No estar incurso en alguna de las circunstancias señaladas en el art.
9 de la Ley de Contratos del Estado.
-c) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, le hubiera sido revocada la concesión.
-d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de dos concesiones para la explotación de servicios de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura: en el entendimiento de que una segunda adjudicación solo será posible si, por el número de las ya otorgadas, queda suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.
-e) En el caso de tratarse de personas jurídicas, que tengan la forma de Sociedad Anónima, sus acciones han de ser nominativas y la participación extranjera en su capital social no podrá superar, directa o indirectamente, el 25% del mismo. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, éstas serán nominativas.
-f) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos deberán ostentar la nacionalidad española y estar...
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