DECRETO 91/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto
EXPOSICION DE MOTIVOS

Ante el grave riesgo que para el patrimonio natural andaluz supone el elevado número de incendios que por las más diversas causas se producen anualmente en Andalucía y su prolongado período de peligro como consecuencia de las singulares condiciones meteorológicas, se precisa disponer de un instrumento que establezca normas de obligado cumplimiento para la puesta en funcionamiento de un Plan Operativo de lucha contra los incendios forestales. En el año 1982, el Ministerio del Interior aprobó el Plan Básico de lucha contra incendios forestales, que contiene las normas y directrices para la articulación de medidas de coordinación preventiva y operativa obligatorias para todas las Administraciones Públicas y para el personal de ellos dependientes.

La Ley Forestal de Andalucía aprobada en junio de 1992 establece que corresponde a la Administración Autónoma, en colaboración con las restantes Administraciones y Entidades Públicas, la adopción de medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales y que la dirección técnica de los trabajos para la extinción de los mismos se asumirá por la Administración Forestal.

En base a lo expuesto se ha elaborado el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía (INFOCA), en cuya redacción se ha tenido en cuenta, por lo que al ámbito de la Administración Forestal se refiere, lo establecido en la Directriz Básica de Planificación Civil de Emergencia por Incendios Forestales aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros y publicada por Orden de 2 de abril de 1993 del Ministerio del Interior.

El INFOCA tendrá como ámbito de aplicación los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma y estará constituido por los ocho planes provinciales elaborados por la Administración Forestal y en el mismo quedarán incluidos los Planes de Emergencia por Incendios forestales de los Ayuntamientos y otras Entidades Locales y los Planes de Autoprotección que han de elaborar los responsables de las empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings y otras instalaciones ubicadas en el ámbito territorial definido en el mismo.

Como objetivos básicos el INFOCA establece los siguientes:

-Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención de los medios disponibles en la lucha contra los incendios forestales.

-Establecer los sistemas de colaboración con los Planes de lucha contra incendios de las Admistraciones Locales.

-Fijar las épocas de peligro alto, medio y bajo, en función del riesgo de que produzcan incendios a lo largo del año.

-Zonificar el territorio en función del riesgo y las previsibles consecuencias de los incendios forestales, delimitando las áreas operativas según requerimientos de intervención y despliegue de medios.

-Prever la colaboración del personal voluntario en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales.

-Catalogar los medios humanos y materiales que se ponen a disposición del INFOCA.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de las Consejerías de Cultura y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el informe del Consejo Forestal Andaluz, con aprobación de la Consejería de Gobernación y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de abril de

1994,

DISPONGO

Artículo único Se Aprueba el Plan de Lucha Contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, (INFOCA), que se incluye como anexo I con valor normativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La presentación de los Planes de Ambito Local y de Autoprotección especificados en el anexo III del presente Decreto, para el año 1994, deberá ser realizada antes del día 15 de junio los de Ambito Local y antes del día

31 de mayo los de Autoprotección.

Segunda. Las Juntas Locales de Prevención y extinción de Incendios Forestales previstas en el artículo núm. 39 del Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Junta de Andalucía se constituirán antes del día

1 de junio del presente año.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados cuantos preceptos y disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de abril de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

ANEXO I Artículos 1 a 46

PLAN DE LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA (INFOCA)

Capítulo I Objeto y ámbito Artículos 1 a 6
Artículo 1º

El objeto del Plan de Lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía (INFOCA), es establecer la organización y procedimientos de actuación de los medios y servicios cuya titularidad corresponde a la Junta de Andalucía y de aquellos que sean asignados por otras Administraciones Públicas y Entidades u Organizaciones de carácter público o privado, con el fin de hacer frente a los incendios forestales producidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2º El INFOCA incluirá los ocho Planes Provinciales

El contenido de cada Plan Provincial deberá quedar estructurado de acuerdo a lo indicado en el anexo II.

Artículo 3º Igualmente en el INFOCA, quedarán incluidos los Planes de Ambito Local de Emergencia por Incendios Forestales que obligatoriamente habrán de redactar los municipios y otras entidades locales, incluidos en las Comarcas forestales declaradas zonas de peligro, que figuran en el Decreto núm. 152/89 de 27 de junio por el que se establecen normas para la prevención y extinción

Dichos Planes de carácter local tendrán que estar redactados de acuerdo a lo especificado en la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, y con las previsiones del INFOCA de acuerdo con el anexo III, debiendo presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca antes del día 1 de abril de cada año.

Artículo 4º

En cada Plan de Ambito Local se incluirán como anexos los Planes de Autoprotección que, con carácter obligatorio tendrán que elaborar los responsables de las empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, y otras instalaciones, que se encuentren ubicados en el ámbito territorial del mismo, igualmente estos Planes serán redactados de acuerdo a lo especificado en la mencionada Directriz Básica, y a las previsiones del INFOCA, debiendo presentarse en el Ayuntamiento correspondiente antes del día 1 de marzo de cada año.

Artículo 5º El ámbito de aplicación del INFOCA serán todos los terrenos forestales, entendiéndose por tales los definidos en el artículo 1 de la Ley

2/1992 Forestal de Andalucía, que literalmente expresa:

«A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes, los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aún no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

  1. Los dedicados a siembra o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

  2. Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.

  3. Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales«.

Artículo 6º Se entenderán por incendios forestales aquellos en los que el fuego se extienda sin control sobre cualquier terreno forestal, afectando a vegetación que no estaba destinada a arder.

No tendrán la consideración de incendio forestal los producidos en los terrenos, que de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, carecen de las características para ser considerados como forestales.

Capítulo II De las épocas de peligro Artículo 7
Artículo 7º A lo largo del año y en función del riesgo de que se produzcan incendios, se fijan para la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes épocas de peligro:
  1. Epoca de peligro alto: de 1 de julio a 30 de septiembre.

  2. Epoca de peligro medio: de 1 de mayo a 30 de junio, y de 1 de octubre a

    31 de octubre.

  3. Epoca de peligro bajo: de 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a

    31 de diciembre.

    Se entiende por campaña de incendios forestales el período de tiempo que abarcan las épocas de peligro alto y medio.

    Durante la época de peligro alto el despliegue de medios disponibles y la alerta de los mismos serán máximos.

    En las restantes épocas la disponibilidad de medios se establecerán en función del riesgo existente, de las...

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