ORDEN de 7 de junio de 1991, por la que se actualizan las normas para la la revisión de las condiciones económicas aplicables al transporte sanitario prestado con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud, durante el año 1991. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyOrden

La Orden de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de 25 de julio de

1990 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, número 66, del 4 de Agosto) y conforme a lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad, autorizó para el año 1990 la revisión de los precios y tarifas máximas aplicadas al Transporte Sanitario, prestado con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud.

La transformación de los medios de transporte en nuestra Comunidad y la mayor deversificación de la demanda de los pacientes ante las diferentes necesidades de traslado por motivos sanitarios y teniendo en cuenta el aumento de los costes previstos para 1991, aconsejan revisar las condiciones económicas de este servicio, que han de ser vigentes a partir del 1 de enero dicho año.

Con esta Orden se recogen las diferentes modalidades de transporte sanitario en nuestra Comunidad y además se introducen nuevos conceptos en la prestación, como son los complementos de dedicación, consecuencia de la mayor capacidad de gestión directa de este servicio por parte de la Administración.

Se introducen por último otros nuevos tipos de transporte sanitario, ya vigente en Andalucía, como son el traslado de enfermos críticos y el transporte aéreo, regulando así por la vía de la concertación el uso que, como servicio no concertado ni previamente tarifado, venía realizándose.

Todo ello se suscribe en el deseo de la Administración Sanitaria de configurar un Transporte Sanitario de calidad. En su virtud, a propuesta de la Dirección General del Servicio Andaluz de Salud, esta Consejería

DISPONE

Artículo 1

Se autoriza la revisión de las tarifas aplicables al transporte sanitario prestado con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud durante 1991, de acuerdo con las condiciones que se explicitan en el Anexo.

Artículo 2

En las tarifas indicadas en la presente Orden se considerarán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargos legales.

Artículo 3

Los precios vigentes a 31 de diciembre de 1990 que, en virtud de los conciertos debidamente formalizados, superen las tarifas máximas de esta Orden no sufrirán incremento alguno.

Artículo 4

4.1. Aplicación de las tarifas fijadas en esta Orden se realizará automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud, con efecto desde el día 1 de enero de 1991 por las prestaciones que las empresas concertadas hayan realizado o realicen, siempre que se cumplan...

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