Orden de 27 de diciembre de 2012, por la que se regula el procedimiento de elección de las diez vocalías representantes de las Comunidades Andaluzas en el Consejo Andaluz de Comunidades.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de La Presidencia e Igualdad
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo, regula en sus artículos 41 y 42 la elección y composición del Consejo de Comunidades Andaluzas, incluyendo entre sus miembros, hasta un máximo de diez personas en representación de las Comunidades Andaluzas, las cuales serán elegidas conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente y recomendando que se atienda al principio de paridad.

Asimismo, el artículo 4.1.k) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado por Decreto 2/2008, de 8 de enero, establece que el procedimiento de elección de las diez personas representantes de las Comunidades Andaluzas se determinará mediante Orden de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto a los andaluces en el Mundo.

El Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, atribuye las competencias en esta materia a la Consejería de la Presidencia e Igualdad. En este mismo sentido, lo dispuesto en el artículo 1.f) del Decreto 146/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la misma.

En su consecuencia, y en virtud de las atribuciones conferidas por la disposición final primera del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Comunidades Andaluzas, aprobado en virtud del Decreto 2/2008, de 8 de enero,

DISPONGO

Artículo 1 Convocatoria de elecciones.

La convocatoria de elecciones para cubrir las diez vocalías en representación de las Comunidades Andaluzas en el Consejo de Comunidades Andaluzas será competencia de la Mesa Electoral, cuya composición se encuentra regulada en el artículo 8 de la presente Orden.

La persona que ostente la Presidencia de la Mesa Electoral comunicará por escrito a todas las Comunidades Andaluzas el acuerdo de inicio de la convocatoria de elecciones, que contendrá entre otros extremos, la fecha de celebración del escrutinio de votos. Asimismo, dicho acuerdo de inicio se publicará en la página web de la Consejería competente en materia de coordinación de las políticas de la Junta de Andalucía respecto de los andaluces en el mundo.

Artículo 2 Comunidades Andaluzas

Electoras y elegibles.

  1. Tendrán derecho a participar en el proceso electoral aquellas Comunidades Andaluzas que figuren inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas en la fecha del acuerdo de convocatoria de las elecciones.

  2. Serán elegibles las Comunidades Andaluzas que, figurando inscritas en el Registro Oficial de Comunidades Andaluzas a la fecha del acuerdo de convocatoria, presenten su candidatura.

  3. Las Comunidades que presenten su candidatura darán traslado de los nombres y apellidos de las personas propuestas como vocales titular y suplente, de forma simultánea a la Presidencia de la Mesa Electoral y a las restantes entidades de la demarcación correspondiente, en un plazo de un mes desde la fecha del acuerdo de inicio de convocatoria.

  4. La propuesta de las personas que presente la comunidad en calidad de vocal titular y suplente, habrá de ser acordada por la Asamblea General de socios u órgano superior de gobierno de aquélla, convocada a tales efectos.

  5. A los efectos de estabilidad personal representativa, el mandato de las personas designadas por la Comunidad Andaluza elegida para representar a la demarcación en el Consejo de Comunidades Andaluzas, como titular y suplente, coincidirá con el establecido en el artículo 42.2 de la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del Estatuto de los Andaluces en el Mundo. La revocación de dichos mandatos se realizará mediante acuerdos adoptados a tal efecto por las Juntas Directivas u órganos ejecutivos de, al...

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