RESOLUCION de 14 de junio de 1993, del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, por la que se declara de utilidad pública el Monte denominado Grupo de Montes de Trigueros, formado por las parcelas que se citan, pertenecientes al Ayuntamiento de Trigueros (Huelva) y sito en su término municipal. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyResolución

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Corporación Municipal de Trigueros, en el Pleno Municipal celebrado el día 11 de mayo de 1990 acordó solicitar la declaración de Utilidad Pública del monte de su propiedad citado y su posterior inclusión en el Catálogo de montes de tal condición, así como que dicho monte reúne las condiciones previstas en los apartados B, E y F del artículo 25 del vigente Reglamento de Montes.

Segundo. La Delegación Provincial del Instituto Andaluz de Reforma Agraria en Huelva redactó las oportunas propuestas y memoria donde se recogen todos los datos inherentes al monte a catalogar, justificándose la utilidad pública del mismo, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de Montes.

Tercero. Dicha propuesta ha sido informada favorablemente por la Dirección General de Desarrollo Forestal.

Cuarto. En el período de información pública, mediante escrito de fecha 12 de junio de 1992, D. Manuel Miralles García se persona en el citado expediente oponiéndose al mismo, fundamentando su oposición en cuestiones de carácter civil, referente a la pertenencia de parte de los terrenos que se pretenden catalogar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El apartado c) del artículo 40 del Reglamento de Montes establece que deberán ser incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos aquéllos que en lo sucesivo sean declarados de Utilidad Pública, en virtud del artículo 21 y los artículos 26 al 29 del mismo.

Segundo. En relación con las alegaciones de D. Manuel Miralles García, ha de hacerse constar que, por su propia naturaleza, el expediente administrativo para la declaración de utilidad pública de un monte, no puede entrar a considerar cuestiones de propiedad, cuyo reconocimiento está reservado al orden jurisdiccional civil (artículos 43.2 y 51 del Reglamento de Montes). Por tanto, en el presente expediente las únicas cuestiones a considerar son las referidas a los terrenos, cuya declaración se pretende, reúnen algunos de los requisitos recogidos en el artículo 25 del Reglamento de Montes. Procediendo en relación al mencionado escrito, desde el trámite recogido en los artículos 50 y siguientes del citado Reglamento para las reclamaciones previas a la vía judicial civil.

Tercero. La iniciación y tramitación del expediente se han producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/92 de 15 de junio, Forestal de Andalucía, por lo que al no poder aplicarse esta normativa propia, la declaración de Utilidad Pública se regula por la legislación estatal (Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, aprobado por Decreto de 22 de febrero de 1962) en virtud de la remisión establecida en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 6/1981 de

30 de diciembre), cuya Disposición Transitoria 1ª dice que «Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales...

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