ORDEN de 6 de junio de 1990, por la que se regula la integración del personal de los centros e instituciones sanitarias de las Diputaciones Provinciales Andaluzas, transferidos a la Junta de Andalucía, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Servicios Sociales
Rango de LeyOrden

Por Decreto 127/90, de 2 de mayo, de traspaso de Competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales Andaluzas a la Junta de Andalucía en materia de salud, pasan a depender de esta Administración Autonómica un personal que, como consecuencia de las Administraciones Locales de procedencia viene manteniendo unos regimenes jurídicos diferenciados respecto al personal estatutario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (SAS), que razones de política de personal aconsejan homologar e integrar en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del referido Decreto, en relación con lo dispuesto el artículo

8 del Decreto 50/1989, de 143 de marzo, y en uso de las facultades que me han sido conferidas, a propuesta del Viceconsejero de Salud y Servicios Sociales y del Director Gerente del SAS

DISPONGO

ARTICULO 1º

El personal funcionario de carrera y laboral fijo de los Centros e Instituciones Sanitarias tranferidos a la Junta de Andalucía en virtud del Decreto 127/90, de 2 de mayo, de traspaso de competencias, funciones y servicios de las Diputaciones Provinciales Andaluzas a la Junta de Andalucía en materia de salud, podrá integrarse en los correspondientes regimenes estatutarios de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden y las normas dictadas en su desarrollo, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. En situación de activo en los Centros e Instituciones traspasados.

  2. En situación que conlleve la suspensión en la relación de servicios laboral o funcionarial, con reserva de puesto de trabajo en dichos Centros e Instituciones, por alguna de las causas establecidas en la legislación vigente, así como el personal funcionario en situación de servicios especiales en dichos Centros.

  3. En situación de excedencia, siempre que no haya transcurrido el tiempo máximo de excedencia prevista legalmente para cada caso. En estos supuestos la integración se efectuará en la situación de excedencia y la posterior situación de activo se obtendrá de conformidad con lo previsto en el estatuto personal que en cada caso sea de aplicación.

En el supuesto previsto en la letra c) de este artículo, la opción de integración podrá formularse en el momento de solicitar el reingreso o en el plazo previsto en el artículo 11º de la Presente Orden.

ARTICULO 2º No podrán ejercitar el derecho de opción, aún cuando estén prestando servicios en dichos Centros e Instituciones:
  1. Los funcionarios interinos.

  2. El personal que tengan la condición de contratado administrativo en cualquiera de sus modalidades.

  3. El personal laboral que no tengan la condición de fijo.

Los incluidos en estos supuestos podrán seguir prestando sus servicios con los limites temporales y condicionamientos que se deriven, en su caso, de los correspondientes nombramientos o contratos, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3º y 4º del artículo 8º.

ARTICULO 3º

El personal que de acuerdo con lo establecido en la presente Orden ejerza el derecho de opción, se integrará en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda de acuerdo con el cuerpo o categoría que tuvieren a la entrada en vigor del referido Decreto de traspaso, según tabla de...

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