Decreto 278/2011, de 20 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía aprobado por el Decreto 112/2001, de 8 de mayo, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Reglamento de Festejos Taurinos Populares aprobado por el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, y el Reglamento Taurino de Andalucía aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

La aprobación de la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/CE de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, supone un nuevo marco de referencia en la regulación del sector servicios.

La Ley establece las disposiciones y principios necesarios para garantizar el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio realizadas en territorio español por personas o empresas prestadoras establecidas en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, simplificando los procedimientos y fomentando al mismo tiempo un nivel elevado de calidad en los servicios, promoviendo un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica, impulsando la modernización de las Administraciones Públicas para responder a las necesidades de las empresas, garantizando una mejor protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de servicios.

Por otra parte, en virtud del principio de autonomía institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la aplicación del derecho comunitario, el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el artículo 72.2 de la misma Norma, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye, en todo caso, la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos.

Hay que hacer mención también a la aprobación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que en materia de procedimiento administrativo, modifica entre otros, el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local e incorpora un artículo 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, introduciendo, junto a las licencias, que quedan sujetas, respecto de las actividades de servicios, a los principios incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por dicha Ley, la comunicación previa o la declaración responsable como mecanismo ordinario de intervención administrativa respecto de las actividades de servicios, y definiéndolas en el segundo caso.

Es necesario en este contexto, en virtud del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, adaptar la normativa autonómica de carácter reglamentario a las disposiciones y los principios que deben regir la regulación actual y futura de dichas actividades, lo que supone, entre otros ámbitos relacionados con la prestación de servicios en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, la revisión y actualización de la normativa reglamentaria reguladora de los espectáculos taurinos en Andalucía, en concreto de los Decretos 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, el Decreto 143/2001, de 19 de junio, por el que se regulan el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles, el Decreto 62/2003, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Populares y se regulan determinados aspectos de los espectáculos taurinos, y el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía, al objeto de simplificar, sin merma de garantías administrativas, los procedimientos de autorización en ellos previstos, eliminando innecesarios trámites de renovación de autorización de las escuelas taurinas y de inscripción de las plazas de toros portátiles, y de actualizar la redacción de los mismos.

En el caso del Reglamento Taurino de Andalucía, aprobado por Decreto 68/2006, de 21 de marzo, además, se procede a sustituir la inscripción previa obligatoria en el Registro de Empresas de Espectáculos Taurinos de Andalucía para ejercer la actividad de organización de espectáculos taurinos en nuestra Comunidad Autónoma, por la presentación de una declaración responsable, que permite al organizador desarrollar su actividad sin que sea necesario que figure previamente en dicho Registro, cuyo carácter constitutivo desaparece. Asimismo se garantiza la libre prestación de servicios por parte de empresas organizadoras de espectáculos taurinos legalmente constituidas y establecidas en cualquier estado miembro de la Unión Europea.

Por otra parte, la labor abordada de revisión y simplificación de procedimientos para promover un marco regulatorio transparente en toda la normativa taurina antes relacionada, nos lleva asimismo, a establecer en el Reglamento Taurino de Andalucía, una regulación clarificadora y común del régimen sancionador en todo el ámbito normativo taurino, en especial en la determinación de las competencias sancionadoras, que se encuentran dispersas en las distintas normativas sectoriales vigentes, dando lugar a una casuística innecesaria y confusa, que es conveniente unificar.

También se revisan en el Reglamento Taurino de Andalucía las referencias al precio y visado de los contratos suscritos con los profesionales actuantes en los espectáculos taurinos o empresas que los representen, al objeto de clarificar su contenido y evitar interpretaciones contradictorias que solo perjudican a los citados profesionales.

Todo ello sin perjuicio del mantenimiento de aquellos regímenes de autorización previa, justificados por la singularidad de los espectáculos taurinos, que de conformidad con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, resulten necesarios, proporcionales y no discriminatorios y se encuentren amparados por una norma con rango legal y de las competencias propias municipales contenidas en el artículo 92.2.i) del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el artículo 9.14.a) y 9.22 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de septiembre de 2011.

DISPONGO

Artículo primero Modificación del Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía.

El Decreto 112/2001, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Escuelas Taurinas de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Corresponde al Ayuntamiento del término municipal donde radique la escuela taurina, otorgar las autorizaciones de instalación que procedan respecto a las instalaciones desmontables o no permanentes que la escuela pudiera disponer para su actividad, así como, en su caso, someter la apertura de las instalaciones permanentes de la escuela, a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a la normativa básica de Régimen Local y sin perjuicio de lo que establezca la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que se ostente en su nombre.

Tres. Se modifica el párrafo l) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada en los siguientes términos:

l) Acreditación de que las instalaciones de la escuela taurina se han sometido a los medios de intervención municipal que, en su caso, correspondan.

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

5. La Dirección General competente en materia de espectáculos resolverá dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que la solicitud y toda la documentación reglamentaria obrara en su poder, otorgando o, en su caso, denegando la autorización de escuela taurina solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese dictado y notificado la resolución, podrá entenderse por el solicitante estimada la solicitud de la autorización.

Cinco. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 12. Contenido de la autorización.

En los supuestos en que, tras haberse verificado la idoneidad de las instalaciones y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones reglamentarias exigibles a las escuelas taurinas, proceda otorgar la correspondiente autorización, esta deberá contener al menos los siguientes datos:

a) Denominación y domicilio de la escuela taurina.

b) Identificación de las personas titulares y del director de la escuela taurina.

c) Descripción y localización de las instalaciones que disponga la escuela taurina.

d)Tipo de escuela taurina...

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