DECRETO 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 286/2002, de 26 de noviembre, por el que se regulan las actividades relativas a la aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

El artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional.

Asimismo, el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, establece en su artículo 24 que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone, en el apartado 7 del artículo 19, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y directrices para el control y la inspección de las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las actividades alimentarias, locales de convivencia colectiva y del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana. Con arreglo a estas normas y directrices, los municipios ejercerán las competencias de control sanitario que les atribuye el artículo 38.1 de la citada Ley.

La proliferación de las prácticas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) a través de técnicas cruentas e invasivas, que son realizadas en establecimientos que carecen de condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y de personal formado especialmente para su aplicación, puede comportar consecuencias negativas para la salud de las personas usuarias de estos servicios y de las que los realizan.

Por ello, se hace necesario regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos en los que, de forma habitual o esporádica y exclusiva o conjuntamente con otras actividades, se desarrollen algunas de estas prácticas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).

Asimismo, mediante esta disposición, se pretende garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas, como medio para prevenir posibles daños para la salud derivados de prácticas incorrectas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 2002,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.
  1. Con la finalidad de proteger la salud de los usuarios y los trabajadores, este Decreto tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos en los que se practican técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) y establecer las normas de higiene y de formación del personal que las aplica.

  2. Asimismo, el presente Decreto regula el régimen de autorizaciones, control e inspección de los establecimientos contemplados en el apartado anterior, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

ARTÍCULO 2

Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos y espacios, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que, de forma permanente, temporal o esporádica, se practiquen técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing.)

ARTÍCULO 3

Prohibición de actividades.

Queda expresamente prohibida la práctica de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) en aquellos espacios y establecimientos que incumplan las condiciones y requisitos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 4

Definiciones.

A efectos de este Decreto, se entenderá por: 1. Tatuaje: Técnica consistente en la introducción de pigmentos inertes en la piel, por medio de punciones con agujas u otros instrumentos con resultado de la coloración permanente.

  1. Perforación cutánea (piercing): Técnica consistente en la perforación con agujas u otros instrumentos punzantes, en la piel, mucosas u otros tejidos, con el fin de colocar en la abertura obtenida un objeto. Se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas estériles o instrumental de un sólo uso.

CAPITULO II CARACTERISTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, EQUIPOS Artículos 5 a 7

E INSTRUMENTAL

Artículo 5 Condiciones generales de los locales.
  1. Los locales donde se realicen las actividades de tatuaje y perforación cutánea (piercing) deben mantenerse en estado de limpieza, desinfección y uso correcto. La limpieza y desinfección deberán realizarse, utilizando agua y detergentes de uso doméstico, con la frecuencia necesaria para garantizar que no existen riesgos sanitarios y, como mínimo, una vez al día.2. El diseño y los materiales que constituyen el mobiliario de las dependencias destinadas a las actividades han de ser fáciles de limpiar y desinfectar.

  2. Los elementos metálicos de las instalaciones han de ser materiales resistentes a la oxidación.

  3. El mobiliario y el material necesario para las actividades de aplicación de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) ha de estar dispuesto de manera que el acceso del personal aplicador al instrumental necesario sea fácil y con el menor desplazamiento posible.

ARTÍCULO 6

Distribución funcional y condiciones de los establecimientos.

  1. Los establecimientos en los que de forma permanente, temporal o esporádica se practiquen técnicas reguladas en este Decreto contarán, al menos, con las siguientes áreas diferenciadas:

    1. Area de trabajo destinada a la práctica de las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing). Debe estar bien iluminada, aislada del resto del establecimiento y disponer de un lavamanos de accionamiento no manual, equipado con agua corriente, jabón y toallas de un solo uso.

    2. Area de recepción e información destinada a las relaciones comerciales con el usuario.

    3. Area de esterilización en la que el personal aplicador de técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing) realiza las tareas de limpieza, esterilización, desinfección y preparación del instrumental.

  2. No se permitirá el acceso de animales al área de trabajo destinado a la práctica de las técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing), sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre , relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

  3. En el área de recepción e información deberá existir un «libro de quejas y reclamaciones» a disposición de los usuarios.

  4. El área de esterilización se considerará zona de acceso restringido al público.

ARTÍCULO 7

Equipos e instrumental.

  1. Los instrumentos y materiales que se utilicen en las actividades de tatuaje y perforación cutánea (piercing) que entren en contacto con las personas han de estar limpios y desinfectados, y en buen estado de conservación. Los materiales utilizados que no sean de un solo uso han de permitir la esterilización o desinfección con los métodos establecidos en los Anexos I y...

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