Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

El artículo 57.1.f) del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fauna y flora silvestres, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la facultad de establecer normas adicionales de protección, en virtud de lo que establece el artículo 149.1.23 de la Constitución.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, recoge en su artículo 52 la obligación de las Comunidades Autónomas de adoptar las medidas que sean necesarias a fin de garantizar la biodiversidad que vive en estado silvestre con preferente atención a la preservación de sus hábitats, debiendo asimismo establecer sobre aquellas especies que lo requieran algún régimen específico de protección.

El presente Decreto desarrolla el Título I y el Capítulo I del Título II de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, en los aspectos reguladores de su conservación y utilización sostenible, estableciendo un régimen general de protección aplicable a todas las especies de hongos, flora y fauna silvestres, y un régimen especial para las especies amenazadas. Asimismo, se contempla la protección de sus hábitats y la ordenación de los aprovechamientos sostenibles no cinegéticos ni piscícolas. De esta manera, el presente Decreto desarrolla todos aquellos preceptos que tienen que ver con la conservación de la flora y la fauna silvestres y de la biodiversidad. Sin embargo, se excluyen de su ámbito de aplicación, en consonancia con las previsiones legales, los animales de especies domésticas, los usados para la experimentación científica o en actividades laborales, los dedicados al aprovechamiento agrícola o ganadero, así como los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas que tienen su normativa propia.

En este Decreto se reglamenta la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, basada en los principios señalados en el artículo 4 la Ley 8/2003, de 28 de octubre. En este sentido, se regulan las autorizaciones para las excepciones al régimen general de protección de la flora y la fauna silvestre, los centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, la elaboración de los planes de protección de dichas especies y los catálogos y registros públicos sobre dicha materia. Por otra parte, se regula la relación de la Administración con los ciudadanos basada en la colaboración y participación.

En la elaboración de esta norma se han tenido en cuenta los principios generales de funcionamiento de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Asimismo, se han observado las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet). También se han considerado las exigencias de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Igualmente, este Decreto da cumplimiento a lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, con el objetivo de reducir trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de la actividad, simplificando los procedimientos administrativos e incrementando su transparencia.

El presente Decreto se estructura en siete Capítulos, divididos éstos a su vez en diez Secciones, con un total de cincuenta y ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, tres finales y once Anexos.

El Capítulo I incluye las disposiciones generales, los principios de actuación, definiciones, destacando la colaboración y la cooperación, la participación ciudadana, el acceso a la información, los deberes de los ciudadanos de colaborar en la conservación, el seguimiento y evaluación de las poblaciones de flora y fauna silvestres, el procedimiento de acceso a la condición de entidad colaboradora, la posibilidad de fomentar la conservación y el uso sostenible y de otorgar subvenciones y ayudas, la educación para fomentar una cultura de la conservación así como la información sobre la biodiversidad y la integración de estos principios en las políticas sectoriales. Se establece asimismo, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la posibilidad de ofrecer a los particulares un marco de participación voluntaria en relación con las especies amenazadas, a través de un convenio que contemple las medidas y compensaciones necesarias, así como la indemnización de los daños causados por especies catalogadas en peligro de extinción, la captura y colecta de especies amenazadas con fines de conservación y los programas de seguimiento de las especies catalogadas como amenazadas.

El Capítulo II se dedica al régimen general de protección. Contempla las prohibiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la vigilancia, la inspección y el control de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, bajo la responsabilidad de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el sistema de protección sanitaria y las situaciones excepcionales de daño o riesgo. Regula asimismo las excepciones al régimen general de protección, sometidas a un régimen de autorizaciones cuyo procedimiento se desarrolla, así como otras actividades sometidas a autorización, como el anillamiento científico de aves, la fotografía, la filmación, la grabación y el seguimiento de especies silvestres o la captura tradicional de aves fringílidas. También se reglamenta la tenencia y cría en cautividad de fauna silvestre, ya se trate de especies autóctonas, amenazadas o no, o de especies alóctonas o exóticas, la naturalización de ejemplares y las colecciones científicas, y se regula el régimen de autorización de los parques zoológicos, respetando las previsiones al respecto de la legislación básica estatal. El conjunto de potestades de policía administrativa que caracterizan el régimen general de protección de la flora y la fauna silvestres se ve completado con intervenciones activas de la Administración a través de la Red Andaluza de Conservación, Recuperación y Reintroducción de especies silvestres.

El Capítulo III desarrolla el régimen especial de protección de las especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas, en las distintas categorías previstas en el mismo, incluido en el Listado Andaluz de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Este régimen se caracteriza porque la catalogación de las especies conlleva la necesidad de elaborar, en relación con la mismas, un plan adecuado a la categoría en que haya sido clasificada que contemplen las medidas de protección necesarias para su conservación, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. El Decreto regula el contenido de los planes, su ejecución, así como el procedimiento de catalogación y actualización del Catálogo, en el que participa activamente el Consejo Andaluz de la Biodiversidad además de los criterios que fundamentan la clasificación de las especies en cada una de las categorías previstas.

Las medidas de protección de la flora y la fauna silvestres deben completarse con la conservación de sus hábitats, aspecto al que se dedica el Capítulo IV. La actividad de la Administración en este ámbito debe contar con la colaboración ciudadana, a cuyo efecto se regulan los corredores y los árboles y arboledas singulares junto a las medidas de protección del dominio público en el ámbito del medio acuático o del medio marino y del litoral, las medidas de conservación de hábitats en espacios naturales protegidos, el control de sustancias tóxicas y el control de especies exóticas invasoras.

El Capítulo V regula las actividades deportivas, de ocio y turismo, incluyendo limitaciones para la circulación de vehículos a motor en el medio natural.

El Capítulo VI, desarrolla el régimen de organización, publicidad y funciones del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres

El Capítulo VII, por último, define el régimen sancionador aplicable por las conductas que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y establece el baremo de indemnizaciones aplicables a la reparación de los daños causados a las especies silvestres y sus hábitats.

Se incluyen también dos disposiciones transitorias, referentes a la continuidad de los aprovechamientos autorizados y las colecciones científicas autorizadas, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, entre las que se encuentra la modificación del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR