Decreto 388/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 24 que las personas que estén en situación de dependencia tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las ayudas, prestaciones y servicios de calidad con garantía pública necesarios para su desarrollo personal y social.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, garantiza a las personas que sean reconocidas en situación de dependencia el derecho a recibir una atención adecuada a sus necesidades.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, ha permitido el acceso a la ciudadanía andaluza al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Asimismo, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia supone la implantación de un nuevo Catálogo de Servicios, lo que implica la necesidad de adecuar la normativa a esta nueva realidad.

Ante esta situación, se puede afirmar que se han superado las previsiones normativas contenidas en el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingresos y traslados en las Residencias para la Tercera Edad y los centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, así como en el Decreto 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y centros de día, con lo que se hace necesario dictar una nueva regulación que se adecue a la realidad actual.

El presente Decreto, por tanto, se aprueba con la finalidad de establecer un nuevo régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y centros de noche de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, acceso y baja en centros residenciales y en centros de día y de noche, los traslados y la regulación de una Comisión Técnica de los centros.

En su virtud, en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de octubre de 2010,

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 17
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía y a plazas financiadas por ésta en centros de titularidad pública o privada.

Artículo 2 Personas usuarias.

Serán personas usuarias de los centros a que se refiere el artículo anterior las personas reconocidas en situación de dependencia a las que en el Programa Individual de Atención se haya determinado como modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades el Servicio de Atención Residencial o el Servicio de centro de día o de centro de noche, una vez cumplidos los requisitos de los artículos 5 y 6.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

    1. Servicio de Atención Residencial: El conjunto de actuaciones que ofrece una atención integral y continuada de carácter personal, social y, en su caso, sanitario, que ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

    2. Servicio de Centro de Día: El conjunto de actuaciones que se presta durante parte del día para ofrecer una atención integral mediante servicios de manutención, ayuda a las actividades de la vida diaria, acompañamientos y otros para personas en situación de dependencia.

    3. Servicio de Centro de Noche: El conjunto de actuaciones que se presta durante horario nocturno para ofrecer una atención a personas en situación de dependencia que deban ser asistidas durante la noche.

  2. Los servicios de centro de día y de noche cubrirán, en particular, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal de las personas en situación de dependencia.

Artículo 4 Condiciones de los centros.
  1. Los servicios definidos en el artículo 3 se prestarán en los centros habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma, intensidad de cuidados y apoyos que precise la persona.

  2. Los centros de atención a personas en situación de dependencia a que se refiere el apartado anterior habrán de reunir los requisitos materiales y funcionales establecidos reglamentariamente y disponer de las condiciones de funcionamiento legalmente exigibles.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

ACCESO Y BAJA EN CENTROS RESIDENCIALES Y EN CENTROS DE DÍA Y DE NOCHE

Artículo 5 Requisitos de acceso.

Para el acceso a las plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, las personas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener reconocida la situación de dependencia y prescrito en el Programa Individual de Atención el servicio de atención residencial o de centro de día o de noche.

  2. No precisar, en el momento del ingreso, atención sanitaria continuada en régimen de hospitalización.

  3. Manifestar la voluntad de acceder a la plaza en los términos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 6 Incorporación al centro.
  1. La incorporación al centro asignado deberá realizarse en el plazo máximo de quince días hábiles, desde la fecha de la notificación de la resolución del Programa Individual de Atención de la persona en situación de dependencia, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada que impida dicha incorporación.

  2. La persona interesada o, en su caso, quien ostente su representación o guarda de hecho, deberá suscribir el documento de aceptación expresa de las normas reguladoras de la organización y funcionamiento del centro y de sus derechos y obligaciones, así como la declaración de que el ingreso en el centro residencial se efectúa con carácter voluntario o, en su caso, acompañar la correspondiente autorización judicial.

    Cuando razones de urgencia hicieren necesario el inmediato internamiento involuntario, la persona responsable del centro residencial deberá dar cuenta inmediatamente de ello al órgano jurisdiccional competente a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida en los términos previstos en la legislación procesal.

  3. Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales se aprobarán los modelos de los documentos de aceptación expresa y de declaración responsable indicados en el apartado anterior.

  4. La condición de persona usuaria se adquirirá en el momento de la incorporación efectiva al centro, una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los apartados anteriores.

  5. Cuando no se produzca la incorporación de la persona interesada en los términos previstos en este artículo, se declarará decaído el derecho de acceso, manteniéndose en dicha situación hasta que se produzca, en su caso, la revisión del Programa Individual de Atención.

Artículo 7 Período de adaptación.
  1. Las personas usuarias tendrán, durante cuatro meses, un período de adaptación al centro al acceder a una plaza por primera vez.

  2. Cuando la persona usuaria no supere este período de adaptación, la Comisión Técnica del centro prevista en el artículo 17 efectuará una propuesta razonada a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su traslado a otro centro de la misma tipología.

  3. Este período de adaptación no será aplicable en caso de...

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