Resolución de 24 de enero de 2013, de la Viceconsejería, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Limpieza Pública y Protección Ambiental de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (Lipasam), que realiza el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en el municipio de Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
Rango de LeyResolución

Expte. 3/2012 DGRL.

Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2013 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Sevilla se preavisa convocatoria de huelga por don Andrés Doblado Cordero, Presidente del Comité de Empresa, en representación de los trabajadores de la empresa Limpieza Pública y Protección Ambiental de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (LIPASAM), que realiza el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria en el municipio de Sevilla, con duración indefinida desde las 23,00 horas del día 27 de enero de 2013.

La limpieza pública es un servicio público que afecta a bienes y derechos constitucionales, en especial la protección del derecho a la salud, siendo el mantenimiento de la salubridad y de las condiciones higiénico-sanitarias un aspecto de primer orden en la recogida de los residuos sólidos urbanos producidos por centros de salud, centros educativos, centros de personas mayores y de servicios sociales, mercados, lonjas y mataderos y en la limpieza viaria del entorno próximo a tales centros, por lo que es necesario garantizar esos bienes y derechos de los ciudadanos, siendo la actividad de esta empresa un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que procede de acuerdo con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la Ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal Ley actualmente el referido Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en...

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