ORDEN de 9 de octubre de 1991, por la que se desarrolla el Decreto 180/1991, de 8 de octubre, que establece las normas sobre el control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyOrden

Por Decreto 180/1991, de 8 de octubre, se establecen las normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías. En la disposición final segunda, del citado Decreto, se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas por la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, y a propuesta del Servicio Andaluz de Salud,

DISPONGO

  1. ORGANIZACION DEL CONTROL SANITARIO DE LAS PIEZAS COBRADAS EN CACERIAS Y MONTERIAS.-

ARTICULO 1

La notificación a la que se refiere el artículo 3.1 del Decreto 180/1991, de 8 de octubre, se efectuará conforme al modelo que se incluye en el Anexo I de la presente Orden.

En todo caso, la copia registrada de la notificación citada y conforme se especifica en el artículo 12.3 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 25 de junio de 1991, por la que se dictan normas sobre la regulación de la caza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberá formar parte, en su caso, de la documentación preceptiva de la cacería, sin la cual ésta no podrá realizarse.

ARTICULO 2

Los gastos correspondientes al control sanitario, así como de las operaciones derivadas del mismo, serán hechos efectivos por el organizador, propietario o sociedad titular de la cacería o montería.

ARTICULO 3
  1. El control sanitario de las piezas abatidas se llevará a cabo en los mataderos municipales, estableciéndose por el Distrito Sanitario la correspondiente coordinación con la dirección administrativa y técnica de las citadas industrias a fin de que no interfieran las habituales operaciones de matanza y, en todo caso, queden garantizadas las debidas condiciones higiénico-sanitarias.

  2. En aquellas poblaciones donde no exista matadero municipal, podrá autorizarse un local, a propuesta de la Corporación correspondiente, que reúna las condiciones higiénico-sanitarias y requisitos necesarios para llevar a cabo el control, a juicio de los Servicios Oficiales Veterinarios del Distrito y que, en todo caso, será exclusivamente a la inspección de los productos derivados de tal exclusividad.

  3. Cuando el control sanitario se efectué en los lugares a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR