ORDEN de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

ORDEN de 28 de marzo de 2005, por la que se regula la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias docentes de todos los niveles educativos, a excepción de los universitarios, y se determinan los requisitos que deben cumplir las actividades y su valoración.

La Orden de 5 de marzo de 1998, de la Consejería de Educación y Ciencia, estableció el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los distintos estadios en los que, según lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de 1991, se estructura el complemento de promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción de los universitarios.

Asimismo, la mencionada Orden de 5 de marzo de 1998, estableció cuáles son las actividades susceptibles de acreditación, a efectos de tal reconocimiento, y qué requisitos han de cumplir las mismas.

Los cambios que desde la publicación de esta Orden se han producido tanto en los procesos de organización y funcionamiento de los centros como en la oferta de programas educativos, propuestas de formación y otras actividades de participación del profesorado que realiza la Consejería de Educación y que pueden ser susceptibles de acreditación para el reconocimiento y consolidación del complemento de promoción retributiva, determinan la conveniencia de revisar la precitada Orden de 5 de marzo de 1998 para adaptarla a esos cambios.

Por todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado,

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para el reconocimiento y consolidación de los estadios a través de los que se realiza la promoción retributiva de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos docentes de todos los niveles educativos, con excepción del universitario, y las condiciones y requisitos que deberán cumplir las actividades que se acrediten para la consolidación de cada sexenio.

Artículo 2 Promoción retributiva.
  1. La promoción retributiva se realiza a través de cinco diferentes estadios o sexenios que comportan distintos niveles retributivos en el componente periódico del complemento específico, según lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 1991 (BOJA núm. 33, de 18 de abril de 1992).

  2. La consecución de cada estadio o sexenio por el funcionario o funcionaria supondrá el reconocimiento de un nuevo componente económico que se acumulará al del puesto o función que desempeñe, formando parte del complemento específico, cuando éste sea alguno de los establecidos en los Anexos II y III del Acuerdo de 10 de septiembre de 1991. En los demás casos los funcionarios y funcionarias percibirán el complemento específico establecido para el puesto de trabajo que ocupen.

  3. A efectos de la promoción retributiva, serán computables los períodos correspondientes a situaciones administrativas que impliquen reserva de puesto de trabajo como funcionario o funcionaria docente.

Artículo 3 Requisitos.
  1. Los efectos económicos y administrativos correspondientes a la consolidación de cada estadio o sexenio, y la promoción al siguiente, se producirán una vez que el funcionario o funcionaria docente cumpla los siguientes requisitos:

    1. Estar en situación de servicio activo.

    2. Acreditar seis años de normal desarrollo de su actividad docente.

    3. Acreditar 60 horas de participación en las actividades previstas en la presente Orden. Estas 60 horas deben haber sido realizadas entre el primer y el último día del período de seis años correspondientes al sexenio que se desea consolidar. En ningún caso el exceso de horas de actividades sobre las 60 realizadas en el período de seis años correspondiente a un sexenio determinado será computable para completar las 60 horas de actividades de otro sexenio.

    4. Presentar solicitud, según modelo del Anexo I de esta Orden.

  2. A efectos de lo recogido en el apartado 1.b) de este mismo artículo, se considera que el normal desarrollo de la actividad docente durante un curso académico consiste en el desempeño de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo que ocupa el funcionario o funcionaria, especialmente en lo que se refiere a:

    1. La normal asistencia al puesto de trabajo.

    2. El normal rendimiento en la actividad docente desarrollada.

  3. La alteración del normal desarrollo de la actividad docente se constatará por parte de la Administración educativa, a través del procedimiento establecido en la normativa que regule el régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias públicos docentes.

  4. La constatación de faltas graves o muy graves que, por su naturaleza, alteren el normal desarrollo de la actividad docente incidirá en la promoción retributiva del correspondiente funcionario o funcionaria por los períodos establecidos por las mismas.

  5. No se podrán considerar, a efectos de promoción retributiva de un nuevo estadio o sexenio, los períodos que estén afectados por la alteración del normal desarrollo de la actividad docente, constatada conforme al procedimiento previsto en la presente Orden.

Artículo 4 Actividades y valoración.
  1. Las actividades a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 3 de esta Orden, y su valoración a efectos del cómputo de horas exigidas en cada sexenio, serán las que a continuación se señalan. El número de horas que se reconoce a cada actividad, se entenderá una vez finalizada la misma y siempre que esta finalización se produzca dentro del período que corresponde al sexenio que se consolida.

  2. Será valorada con el equivalente a 60 horas la obtención de nuevas titulaciones, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el acceso a la función docente, tales como:

    1. Titulaciones de enseñanza universitaria de carácter oficial, ya sean éstas de primer, segundo o tercer ciclo.

    2. Titulaciones de enseñanza de régimen especial.

    Se acreditará mediante la presentación de copia debidamente autenticada...

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