Resolución de 17 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal de la empresa Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., en todos los centros de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo
Rango de LeyResolución

Mediante escritos presentados por don Esteban Sánchez del Campo en calidad de Secretario General del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos, don Carlos Domingo Borruel Muela en calidad de Secretario de Acción Sindical del Sindicato FSC Sector Aéreo (CC.OO.), doña Vanessa Esteve Fernández en calidad de Responsable del Sindicato Aéreo UGT-PV y de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo (UGT), don Julio Jesús Fuentes González en calidad de Secretario de Organización de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar (CGT), don David Vicente Escolano en calidad de presidente del Comité de Empresa, don Oscar Sanguino González en calidad de Presidente del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y don Ignacio Martín Rigueiro en calidad de jefe de la Sección Sindical del SEPLA en Babcock Mission Critical Services Fleet Management, S.A.U., se comunica convocatoria de huelga que afectará a los trabajadores y trabajadoras de la empresa. La huelga se desarrollará durante los meses de mayo, junio y julio en los tramos horarios y días establecidos en las respectivas convocatorias.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de...

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