Decreto 402/2008, de 8 de julio, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 2008
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

La normativa, hasta ahora vigente, reguladora sobre mercados de productos agrarios se encuentra recogida en el Decreto 97/1991, de 30 de abril, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción, abordó la regulación de los mercados agrarios en zonas de producción en Andalucía, fomentando el control de las normas de calidad de los productos comercializados en origen, aunque no estableció de forma expresa la obligatoriedad de la normalización de los productos que se comercializan en los citados mercados. Posteriormente, con la modificación del citado Decreto, realizada por el Decreto 459/1994, de 29 de noviembre, se estableció ya de forma expresa la obligatoriedad de normalización o sometimiento a las normas de calidad de todos los productos comercializados, con determinadas excepciones.

Actualmente, la evolución hacia una liberalización de las transacciones, en los sistemas de comercialización de productos agroalimentarios, y la existencia de consumidores cada vez más preocupados con la transparencia en la formación de los precios y la calidad de los productos que consumen, hace necesario que en estos mercados se exija la implantación de sistemas de control de calidad, previos al inicio de los procesos de comercialización, así como herramientas que puedan asegurar la calidad mediante sistemas internos de trazabilidad, de normalización y de tipificación de los productos.

Por otra parte, el presente Decreto establece la posibilidad de que los mercados sean considerados mercados de referencia y prioritarios en la asignación de las ayudas que puedan establecerse, siempre que constituyan, en su organización, una Junta de Precios y un Comité de Usuarios. Asimismo, constituye una novedad significativa la creación de una sección en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción para la inscripción de las denominadas Mesas de Precios y la regulación de sus actividades.

Finalmente, se establece un régimen de infracciones y sanciones que coadyuve a la consecución de los objetivos de esta norma.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía que atribuye, a nuestra Comunidad Autónoma, entre otras, la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales; la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como a la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. Así mismo, cabe citar la competencia exclusiva establecida en los apartados 1.1.º y 5.º, del artículo 58, en materia de la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidas las ferias y mercados interiores y la promoción de la competencia en los mercados respecto a las actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de julio de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de los mercados de productos agrarios en zonas de producción, en adelante los mercados, y su inscripción en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

Artículo 2 Zona de producción.

A los efectos del presente Decreto se entenderá como zona de producción, en el ámbito geográfico de Andalucía, el área territorial donde se ubica una producción agraria concreta.

CAPíTULO II Artículos 3 a 11

Mercados de productos agrarios en zonas de producción

Artículo 3 Concepto de mercados y de mesas de precios.

A los efectos del presente Decreto, se considera:

  1. Mercados de productos agrarios en zonas de producción: Los establecimientos en los se efectúen operaciones comerciales de contratación de productos agrarios, establecidos o que se establezcan en áreas de producción agraria concretas y en los que el principal destino de los productos comercializados en ellos sea su expedición y venta, dentro o fuera de la propia zona.

    Estas operaciones comerciales podrán llevarse a cabo por acuerdo directo entre personas compradoras y vendedoras o por medio de operadores comerciales autorizados, por medio de subasta, o por cualquier otro sistema de compraventa reconocido por la legislación vigente.

    Los mercados se clasifican en función de su actividad y modalidad en:

    1. Mercados de Presente: Son los definidos por la existencia física de los productos, con o sin presencia física de los mismos en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

    2. Mercados de Diferidos: Son los definidos por la no existencia física del producto en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

  2. Mesas de precios: Son foros constituidos por una representación de personas compradoras, vendedoras y, en su caso, de otros agentes comerciales, cuyo objetivo es la fijación de precios orientativos que sirvan de referencia para las contrataciones. Su composición será de un mínimo de diez personas y una más como coordinadora-moderadora que tendrá voz pero no voto.

Artículo 4 Objetivos de los mercados.

A los efectos del presente Decreto, los mercados tendrán los siguientes objetivos:

  1. Promover la concentración de la oferta y la demanda de productos agrarios en las zonas de producción.

  2. Facilitar la normalización de los productos agrarios en zonas de producción, fomentando la presentación homogénea por parte del productor.

  3. Proporcionar la debida información sobre precios y transacciones efectuadas con la finalidad de hacer públicos los precios en origen y asegurar que la formación de los precios se haga con la conveniente transparencia y para beneficio de los consumidores.

  4. Proporcionar al productor mayor información de precios y calidades de su mercancía, favoreciendo así una mejor gestión de la explotación y mayor estabilidad de sus rentas agrarias.

  5. Fomentar la calidad de los productos agroalimentarios.

  6. Asegurar la trazabilidad de los productos.

Artículo 5 Titularidad.

La titularidad de los mercados y de las mesas de precios podrá ser ostentada por cualquier persona física o jurídica con plena capacidad legal, que será la encargada de la promoción y gestión de los mismos.

Artículo 6 Órganos de representación y control.
  1. Las personas titulares de los mercados, podrán instituir, en aras a la transparencia y un mejor funcionamiento del mercado, un Comité de Usuarios y una Junta de Precios. Estos mercados así constituidos podrán ser considerados, por la Consejería de Agricultura y Pesca, como mercado de referencia de precios y volúmenes de productos comercializados a los efectos de su publicación en la Red de Información de Precios y Mercados de dicha Consejería y tener prioridad en la obtención de las ayudas públicas que puedan establecerse.

  2. Tendrá la consideración de Comité de Usuarios el compuesto por un número no inferior a seis miembros, que representaran, de forma paritaria, a las personas...

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