Decreto 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Agosto de 2008
Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias.

De otro lado, el artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

A los anteriores títulos competenciales se une el que ostenta la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía que le atribuye competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dedica su artículo 53 a la regulación de un sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias y que contendrá, en los términos recogidos en los apartados 2 y 3 del citado artículo, información sobre las prestaciones y la cartera de servicios en atención sanitaria pública y privada e incorporará, entre otros datos básicos, los relativos a los recursos humanos y materiales, desagregando por sexo todos los datos que sean susceptibles de ello para su análisis desde la perspectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres.

El sistema de información sanitaria, según establece el apartado 4 del mencionado artículo 53, estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones públicas sanitarias, los gestores y profesionales de la sanidad y los ciudadanos, y se nutrirá de la información procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de la que le suministren las comunidades autónomas; en los apartados 5 y 6, se determina que las Administraciones autonómicas y estatal tienen derecho a acceder y disponer de los datos integrantes del sistema de información que precisen para el ejercicio de sus competencias y que la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información sanitaria, estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a las condiciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, contempla el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y atender a la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud, así como determina los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público y serán accesibles a la población.

El artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá acordar la integración de los mismos en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

A estos efectos se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En dicho Acuerdo se contienen, entre otros, los principios generales bajo los cuales se establecerán los criterios y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales, consejos autonómicos, centros sanitarios concertados y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad y se determina el conjunto mínimo de datos que los registros autonómicos deberán incluir e integrar de forma sincronizada en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

En desarrollo de estas previsiones legales, el presente Decreto crea el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía como instrumento que permitirá la integración de sus datos en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

A su vez, el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía se configura como un elemento clave para consolidar las iniciativas que se vienen desarrollando por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, orientadas a incrementar la capacidad de elección y de decisión de las personas usuarias, siendo fundamental para ello disponer de la información necesaria. En este sentido, el presente Decreto establece los criterios de acceso a los datos de carácter público de los profesionales incluidos en el Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía, en el marco de lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Por otro lado, para la Administración sanitaria de la Junta de Andalucía también es necesaria la creación de un registro que le proporcione una información ordenada, sistemática y fiable referente al número y distribución de la totalidad de los profesionales sanitarios existentes en la misma a fin de poder afrontar los análisis prospectivos para la planificación de los recursos humanos sanitarios.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2008.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto y finalidad.
  1. El objeto del presente Decreto es la creación y regulación del Registro de Profesionales Sanitarios de Andalucía y el establecimiento de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de profesionales de los colegios de profesionales sanitarios y consejos andaluces de colegios de profesionales sanitarios, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

  2. Este Decreto tiene por finalidad garantizar a la ciudadanía el acceso a los datos del Registro que se determinan en el presente Decreto como datos públicos, a fin de facilitar la información adecuada para el ejercicio del derecho a la libre elección de médico u otro profesional sanitario.

  3. Asimismo, este Decreto tiene por finalidad establecer un sistema de información sobre profesionales sanitarios que responda a las necesidades de planificación y organización de los recursos sanitarios a desarrollar por las autoridades sanitarias, favoreciendo el desarrollo de las políticas de salud y la toma de decisiones mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución de los recursos humanos.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Las disposiciones de este Decreto son aplicables a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Asimismo...

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