Decreto 71/2009, de 31 de marzo, por el que se regula el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Julio de 2009
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.1, establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción positiva que resulten necesarias. Asimismo, establece en su artículo 47.1.1.ª, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos y en el artículo 52.1 dispone que la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece ya en la exposición de motivos que hacer efectivo el derecho a la educación en el siglo XXI implica promover nuevos objetivos educativos y disponer los medios para llevarlos a cabo y, entre éstos, el de propiciar más participación y corresponsabilidad de las familias y demás agentes implicados. Por ello, y al objeto de regular la colaboración con organizaciones y entidades de voluntariado, prevé en su artículo 180.1 la creación del Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.

La organización, funcionamiento y contenido del citado Censo, a que se refiere el artículo 180.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, materializará, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con relación a la necesidad de inclusión de la perspectiva de género en todos los sistemas de recogida de información que sirven de base a la toma de decisiones sobre la política pública en materia de educación, entre los que se inscriben los Censos y Registros sobre entidades de participación de la comunidad educativa en dichas políticas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de marzo 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y contenido del Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, en adelante el Censo, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

  2. El presente Decreto será de aplicación a entidades que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y tengan su domicilio social en ella.

Artículo 2 Naturaleza y adscripción.

El Censo tiene naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, pudiendo acceder a sus asientos cualquier persona o entidad pública o privada sin más limitaciones que las establecidas en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 3 Informatización del Censo.
  1. La Consejería competente en materia de educación determinará las características técnicas del sistema informático que han de servir de soporte al Censo, así como la organización y estructura básicas y régimen de funcionamiento de ficheros que considere más adecuada para el cumplimiento de sus fines.

  2. La creación, modificación o supresión de los ficheros a que se refiere el apartado anterior se realizará cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 4 Explotación estadística de los datos.
  1. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Censo y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre la materia se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía.

  2. La información del Censo que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  3. La Unidad Estadística de la Consejería competente en materia de educación participará en el diseño e implantación de los ficheros del Censo que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Artículo 5 Entidades inscribibles.

Podrán inscribirse en el Censo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, las siguientes entidades:

  1. Las asociaciones del alumnado.

  2. Las asociaciones de madres y padres del alumnado.

  3. Las asociaciones profesionales del profesorado y los movimientos de renovación pedagógica.

  4. Las entidades de voluntariado en el ámbito educativo.

  5. Las asociaciones que representan al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

  6. Otras asociaciones que tengan entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.

Artículo 6 Requisitos de las entidades.
  1. Para su inscripción en el Censo las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar legalmente constituidas.

    2. Tener personalidad jurídica.

    3. Tener entre sus fines la colaboración en el ámbito educativo.

    4. Carecer de ánimo de lucro.

  2. En el caso de asociaciones del alumnado y de asociaciones de madres y padres del alumnado, las entidades deberán cumplir para su inscripción en el Censo, además de los requisitos especificados en el apartado anterior, los requisitos que se establecen en la normativa vigente en materia de asociaciones del alumnado y de asociaciones de madres y padres del alumnado, respectivamente.

  3. En el caso de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones será requisito indispensable para su inscripción en el Censo que estén inscritas en el mismo todas las entidades que las constituyen.

  4. Las entidades que desarrollen la acción voluntaria en el área educativa deberán estar inscritas en el Registro General de Entidades del Voluntariado de Andalucía, de conformidad con el artículo 180.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y aportar la documentación justificativa de su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7...

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