DECRETO 3/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 3/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; así como de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para garantizar su cumplimiento.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispone en el Título II, que las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos requisitos mínimos establecerá el Gobierno, son centros que imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se refiere dicha Ley. Asimismo, la mencionada Ley ha introducido importantes novedades no sólo en la organización, funcionamiento y gobierno de estos centros sino en la estructura básica de sus enseñanzas.

Asimismo, el Plan de Fomento del Plurilingüismo, aprobado en Consejo de Gobierno del 22 de marzo de 2005, que obedece al diseño de una nueva política lingüística en nuestra Comunidad Autónoma, en el marco de los objetivos europeos en esta materia, otorga a las Escuelas Oficiales de Idiomas un papel protagonista como centros integrales de idiomas donde se pueda atender todo tipo de formación lingüística y se canalicen planes especiales que, con carácter permanente o de forma coyuntural, se considere oportuno poner en marcha para la consecución de los fines de dicho plan.

Cada Escuela Oficial de Idiomas, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconoce la mencionada Ley Orgánica, debe adoptar un modelo de organización y funcionamiento que permita dar respuesta a las características del alumnado, al mismo tiempo que favorezca la participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad escolar.

Todo ello supone, pues, la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de manera que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes, que concreten tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización social del centro.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2006,

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se inserta en el Anexo del presente Decreto.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Centros de Convenio.

El Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas será de aplicación a las Escuelas Oficiales de Idiomas acogidas a Convenios entre la Consejería de Educación y otras

Administraciones o entidades públicas, en aquellos aspectos no recogidos en los citados Convenios.

Disposición adicional segunda Modificación de la composición del Consejo Escolar de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. En aquellas Escuelas Oficiales de Idiomas en que, por aumento del número de profesores o profesoras, procediera una composición distinta del Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos de participación en el control y gestión de los centros docentes públicos y concertados, a excepción de los centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, los nuevos representantes de los distintos sectores que deban incorporarse lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes se refiere.

  2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de profesorado que conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos sectores en el Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas, perderán la condición de miembros de este órgano, para ajustarse a la nueva composición, aquellos a los que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso electoral celebrado en su día.

Disposición adicional tercera Admisión del alumnado.
  1. Podrán acceder a las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial los alumnos y alumnas que cumplan los requisitos de edad y académicos establecidos en la normativa vigente.

  2. Los puestos escolares en las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición se distribuirán de la siguiente forma:

    1. Se escolarizarán con carácter prioritario los alumnos y alumnas de la Educación Secundaria y Formación Profesional de Grado Superior que soliciten la admisión en un idioma distinto al que estén cursando como primer idioma en las enseñanzas de régimen general.

    2. Una vez atendidas las solicitudes a las que se refiere la letra a) anterior, se escolarizará, en su caso, el resto de solicitantes.

  3. Cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes en cada uno de los dos grupos a los que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 de esta disposición, la adjudicación de plazas se llevará a cabo aplicando los siguientes criterios de admisión: Renta de la unidad familiar y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna, o en alguno de sus padres, hermanos o hermanas.

  4. Cada uno de los criterios de admisión a los que hace referencia el apartado 3 de esta disposición se valorará del siguiente modo:

    1. Renta per cápita de la unidad familiar: La renta per cápita se obtendrá dividiendo el importe de la renta disponible de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. La valoración de esta renta per cápita se realizará aplicando el siguiente baremo:

      - Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por tres el salario mínimo interprofesional: 5 puntos.

      - Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por tres el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario mínimo interprofesional: 4 puntos.

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      Página 46 del Boletín número 15 de 24/01/2006

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      Página

      (Fascículo 1)

      (Fascículo 2)

      BOJA nº 15 del 24 de Enero de 2006

      - Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por 1,5 dicho salario mínimo interprofesional: 3 puntos.

      - Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por 1,5 el salario mínimo interprofesional y dicho salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

      - Rentas per cápita comprendidas entre el salario mínimo interprofesional y el resultado de multiplicar por 1,25 dicho salario mínimo interprofesional: 1 punto.

      - Rentas per cápita superiores al resultado de multiplicar por 1,25 el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

    2. En el caso de concurrencia de discapacidad, ésta se valorará aplicando el siguiente baremo:

      - Por discapacidad en el alumno o alumna: 1 punto.

      - Por discapacidad en la madre, en el padre o en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna: 0,5 puntos.

  5. En caso de empate en la aplicación del baremo al que se refiere el apartado 4 de esta disposición, el mismo se dilucidará según la puntuación obtenida en las letras a) y b) de dicho apartado, aplicadas de forma priorizada y excluyente. De persistir el empate, se realizará un sorteo público, ante el Consejo Escolar de la Escuela, entre todos los alumnos y alumnas que mantuvieran esta situación.

  6. El desarrollo del procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las enseñanzas a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición se regularán por Orden de la Consejería de Educación.

  7. Los criterios de admisión en los cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y para la formación de las personas adultas y del profesorado que puedan ser autorizados en las Escuelas Oficiales de Idiomas serán determinados, en su caso, y se regularán por Orden de la Consejería...

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