DECRETO 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29, preceptúa que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Esta misma Ley, en su artículo 41.1 prescribe que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. A la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior, según el articulo 20 1 de su Estatuto de Autonomía Asimismo, el apartado 2.1, letra g), del artículo 2 del Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, establece que corresponde a la Junta de Andalucía "el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase o naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Médico Farmacéutica".
Por otro lado, el Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 35/1981, de 22 de junio, asigna a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social las competencias y servicios transferidos por el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, antes referido.
La Junta de Andalucía, en uso de estas competencias transferidas, reguló a graves del Decreto 63/1981, de 9 de noviembre, el procedimiento para la concesión de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios Posteriormente, mediante el Decreto 25/1982, de 8 de marzo se creo el Registro Oficial de Laboratorios de Protésicos Dentales en Andalucía y, tras la publicación de la Ley General de Sanidad, se regularon las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica, por medio del Decreto 97/1990, de 13 de marzo.
La conveniencia de realizar una regulación unitaria de los distintos centros y establecimientos sanitarios, la necesidad de clarificar determinados aspectos del anterior procedimiento, las sucesivas modificaciones de la estructura orgánica de la Consejería de Salud que afectan a las unidades administrativas que tramitan los expedientes de autorizaciones, así como la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aconsejan la adopción de esta nueva disposición que sustituye a las anteriores.
En la norma se recogen, por una parte, aspectos generales sobre establecimientos y centros sanitarios, enumerándose sus diversos tipos y fijándose las obligaciones comunes de todos ellos. Por otra parte, se regula el procedimiento que debe seguirse para garantizar que los centros y establecimientos sanitarios reúnan los requisitos exigidos para los mismos en la normativa vigente o en la que, en el futuro, pueda establecerse a nivel autonómico o estatal Por último se sientan las bases para la organización de un registro general y común a todos ellos.
La finalidad fundamental que, con ello, se persigue, es la de dotar a la Administración de instrumentos hábiles para que pueda cumplir con el deber de asegurar la protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control y coordinación necesarios sobre la amplia diversidad de centros y establecimientos sanitarios existentes, sin perjuicio del debido respeto al principio de libre empresa que la Constitución consagra.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, con el informe del Gabinete Jurídico de la Presidencia, una vez consultadas las entidades representativas de los intereses de carácter general y corporativos afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de enero de 1994.
DISPONGO
Todos los centros y establecimientos sanitarios civiles, tanto públicos como privados, de cualquier clase o naturaleza, que estén ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedarán sujetos a lo previsto en este Decreto y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.
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Los centros de internamiento
- Hospitales generales o especializados.
- Todos aquellos centros cuya actividad sea la atención sanitaria en régimen de internamiento, independientemente de su denominación.
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Los centros y establecimientos extrahospitalarios
- Ambulatorios.
- Centros periféricos de especialidades.
- Centros de salud.
- Consultas de medicina general y especialidades y todas aquellas otras en las que se preste atención sanitaria.
- Consultas y clínicas odontoestomatológicas.
- Centros de hemodonación.
- Laboratorios de análisis clínicos.
- Centros de hemodiálisis.
- Centros de planificación familiar.
- Centros de vacunación.
- Clínicas de interrupción voluntaria del embarazo.
- Centros de atención sanitaria al drogodependiente.
- Centros de enfermedades de transmisión sexual.
- Centros de reconocimientos médicos.
- Balnearios.
- Dependencias de los servicios médicos de empresa.
- Centros de diagnóstico por imagen.
- Centros sanitarios dependientes de las entidades de
seguro libre de asistencia médico-farmacéutica
- Centros sanitarios de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
- Centros y clínicas de tratamiento de la obesidad y
adelgazamiento.
- Todos aquellos centros donde se realice actividad
sanitaria extrahospitalaria, independientemente de su
denominación.
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Los centros sanitarios móviles, tales como ambulancias y equipos móviles de extracciones o de atención sanitaria.
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Los centros y establecimientos destinados a la producción, distribución, almacenamiento o dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como al ejercicio de las profesiones sanitarias vinculadas a estas actividades.
- Oficinas de farmacia.
- Farmacias hospitalarias.
- Depósitos de medicamentos en hospitales de menos de 100 camas.
- Botiquines rurales de urgencia y de zonas turísticas.
- Entidades fabricantes de vacunas individualizadas.
- Almacenes distribuidores de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales y otros productos y artículos
sanitarios.
- Opticas secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia y gabinetes optométricos.
- Laboratorios de prótesis dentales
- Ortopedias.
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Todos aquellos no incluidos en los apartados anteriores que, por su finalidad o en...
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