DECRETO 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de centros y establecimientos sanitarios. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29, preceptúa que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel, categoría o titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que, respecto de su estructura y régimen inicial, puedan establecerse. Esta misma Ley, en su artículo 41.1 prescribe que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. A la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad interior, según el articulo 20 1 de su Estatuto de Autonomía Asimismo, el apartado 2.1, letra g), del artículo 2 del Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, establece que corresponde a la Junta de Andalucía "el otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase o naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades de Seguro Libre de Asistencia Médico Farmacéutica".

Por otro lado, el Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 35/1981, de 22 de junio, asigna a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social las competencias y servicios transferidos por el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, antes referido.

La Junta de Andalucía, en uso de estas competencias transferidas, reguló a graves del Decreto 63/1981, de 9 de noviembre, el procedimiento para la concesión de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios Posteriormente, mediante el Decreto 25/1982, de 8 de marzo se creo el Registro Oficial de Laboratorios de Protésicos Dentales en Andalucía y, tras la publicación de la Ley General de Sanidad, se regularon las condiciones y requisitos para la autorización y registro de establecimientos de óptica, por medio del Decreto 97/1990, de 13 de marzo.

La conveniencia de realizar una regulación unitaria de los distintos centros y establecimientos sanitarios, la necesidad de clarificar determinados aspectos del anterior procedimiento, las sucesivas modificaciones de la estructura orgánica de la Consejería de Salud que afectan a las unidades administrativas que tramitan los expedientes de autorizaciones, así como la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común aconsejan la adopción de esta nueva disposición que sustituye a las anteriores.

En la norma se recogen, por una parte, aspectos generales sobre establecimientos y centros sanitarios, enumerándose sus diversos tipos y fijándose las obligaciones comunes de todos ellos. Por otra parte, se regula el procedimiento que debe seguirse para garantizar que los centros y establecimientos sanitarios reúnan los requisitos exigidos para los mismos en la normativa vigente o en la que, en el futuro, pueda establecerse a nivel autonómico o estatal Por último se sientan las bases para la organización de un registro general y común a todos ellos.

La finalidad fundamental que, con ello, se persigue, es la de dotar a la Administración de instrumentos hábiles para que pueda cumplir con el deber de asegurar la protección de la salud individual y colectiva, ejerciendo el control y coordinación necesarios sobre la amplia diversidad de centros y establecimientos sanitarios existentes, sin perjuicio del debido respeto al principio de libre empresa que la Constitución consagra.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, con el informe del Gabinete Jurídico de la Presidencia, una vez consultadas las entidades representativas de los intereses de carácter general y corporativos afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de enero de 1994.

DISPONGO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 13
ARTICULO 1

Todos los centros y establecimientos sanitarios civiles, tanto públicos como privados, de cualquier clase o naturaleza, que estén ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, quedarán sujetos a lo previsto en este Decreto y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica que en cada caso resulte aplicable.

ARTICULO 2 A los efectos de este Decreto se consideran centros o establecimientos sanitarios:
  1. Los centros de internamiento

    - Hospitales generales o especializados.

    - Todos aquellos centros cuya actividad sea la atención sanitaria en régimen de internamiento, independientemente de su denominación.

  2. Los centros y establecimientos extrahospitalarios

    - Ambulatorios.

    - Centros periféricos de especialidades.

    - Centros de salud.

    - Consultas de medicina general y especialidades y todas aquellas otras en las que se preste atención sanitaria.

    - Consultas y clínicas odontoestomatológicas.

    - Centros de hemodonación.

    - Laboratorios de análisis clínicos.

    - Centros de hemodiálisis.

    - Centros de planificación familiar.

    - Centros de vacunación.

    - Clínicas de interrupción voluntaria del embarazo.

    - Centros de atención sanitaria al drogodependiente.

    - Centros de enfermedades de transmisión sexual.

    - Centros de reconocimientos médicos.

    - Balnearios.

    - Dependencias de los servicios médicos de empresa.

    - Centros de diagnóstico por imagen.

    - Centros sanitarios dependientes de las entidades de

    seguro libre de asistencia médico-farmacéutica

    - Centros sanitarios de las mutuas de accidentes de

    trabajo y enfermedades profesionales.

    - Centros y clínicas de tratamiento de la obesidad y

    adelgazamiento.

    - Todos aquellos centros donde se realice actividad

    sanitaria extrahospitalaria, independientemente de su

    denominación.

  3. Los centros sanitarios móviles, tales como ambulancias y equipos móviles de extracciones o de atención sanitaria.

  4. Los centros y establecimientos destinados a la producción, distribución, almacenamiento o dispensación de medicamentos y productos sanitarios, así como al ejercicio de las profesiones sanitarias vinculadas a estas actividades.

    - Oficinas de farmacia.

    - Farmacias hospitalarias.

    - Depósitos de medicamentos en hospitales de menos de 100 camas.

    - Botiquines rurales de urgencia y de zonas turísticas.

    - Entidades fabricantes de vacunas individualizadas.

    - Almacenes distribuidores de especialidades farmacéuticas y sustancias medicinales y otros productos y artículos

    sanitarios.

    - Opticas secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia y gabinetes optométricos.

    - Laboratorios de prótesis dentales

    - Ortopedias.

  5. Todos aquellos no incluidos en los apartados anteriores que, por su finalidad o en...

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