DECRETO 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios de Salud Pública en Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios de Salud Pública en Andalucía.

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y determina la competencia de los poderes públicos relativa a la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Este derecho a la protección de la salud pública se declara en el artículo 51.1, al igual que la garantía que los poderes públicos, tanto estatales como autonómicos y locales, ejercerán respecto a la defensa de los consumidores y usuarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 18.1.6.º, atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de Sanidad e Higiene y de defensa de los consumidores y usuarios.

De otro lado, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos dieciocho -apartado 10-, veintitrés y veinticinco, precisan, respectivamente, aquellas actuaciones a las que se obligan las Administraciones Públicas, en relación con el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivadas de los productos alimentarios; las exigencias de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a Empresas o productos.

La Ley 5/1985, de 8 de julio, de los consumidores y usuarios en Andalucía precisa, en sus artículos 4.º y 9.º, los derechos del mencionado colectivo, entre los que cabe señalar la protección de los ciudadanos en aquellas actuaciones u omisiones que ocasionen riesgos o daños que puedan afectar a la salud o a su seguridad, y mandata a las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al ejercicio de medidas relativas a la vigilancia especial y permanente que aseguren la calidad higiénico-sanitaria de los alimentos y bebidas.

Habida cuenta de todo lo expresado, es de interés resaltar que la implantación del Mercado Unico Europeo, dentro del ámbito alimentario, ha supuesto un importante incremento en las transacciones comerciales de productos alimenticios entre los distintos países miembros, debiendo asegurarse un equivalente nivel de exigencia sanitaria.

Todo lo expuesto pasa necesariamente por incrementar, de forma sustancial, la importancia del laboratorio como medio auxiliar en la vigilancia y control alimentario a todos los niveles.

Por tanto es necesario ordenar y regular la situación de los laboratorios que realizan análisis con significado sanitario de alimentos, de bebidas, de aguas de consumo, medioambientales y de los productos con ellos relacionados, con el fin de que estos centros estén capacitados para realizar los análisis de una forma racional, dando respuesta a la demanda planteada y con la garantía de calidad necesaria que permita la adecuada protección de la salud en Andalucía.

De acuerdo con lo previsto en la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 89/397/CEE, de 24 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, hoy traspuesta mediante el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, y completada con la Directiva 93/99/CEE, de 29 de octubre, en la que se recomienda a los Estados miembros la adopción de las medidas oportunas para el cumplimiento por los laboratorios de control de las normas necesarias, a fin de garantizar la calidad adecuada para la mutua aceptación de datos intracomunitarios, en la evaluación y análisis de alimentos y productos, igualmente hoy traspuesta a nuestra legislación,

mediante el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, se hace necesario establecer el procedimiento de autorización, acreditación y registro de los Laboratorios de Salud Pública en Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, oídas las entidades y organizaciones afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de septiembre de 1996

DISPONGO

CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículos 1 y 2
Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto regular los Laboratorios de Salud Pública ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo, de una parte los requisitos técnicos y condiciones que han de cumplir para su autorización, y en su caso, el reconocimiento de la acreditación, creando de otra parte, el Registro de Laboratorios de Salud Pública.
  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los laboratorios de análisis y dictámenes en relación con los productos agrarios y alimentarios y de los medios de producción agraria, así como los relacionados con la sanidad e higiene de los animales dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 2 A los efectos del presente Decreto, se entiende por Laboratorios de Salud Pública (en adelante Laboratorios) aquellos centros públicos o privados que realicen, de forma exclusiva o polivalente, actividades de análisis y control sanitario de alimentos, de bebidas, de aguas de consumo, medioambientales y de los productos con ellos relacionados, que exija la protección de la salud pública.
CAPITULO II DE LA AUTORIZACION Artículos 3.1 a 9.1
Artículo 3. 1 Todos los centros que realicen las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán obtener su declaración como Laboratorio autorizado, antes del inicio de dichas actividades, previa comprobación de que cumplen las condiciones y requisitos fijados en el presente Decreto.
  1. La autorización habilita a los mencionados Laboratorios, ante la Administración, para realizar, entre otras, las funciones de autocontrol analítico a las que puedan estar obligadas las empresas, o titulares de los servicios, de alimentos, de bebidas, de aguas de consumo, medioambientales y de los productos con ellos relacionados.

Artículo 4

Para obtener la correspondiente autorización, el titular del Laboratorio deberá dirigir solicitud a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud, según modelo especificado en el Anexo I al presente Decreto, que podrá ser presentada en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en las Entidades a las que hace referencia el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, acompañada de la siguiente documentación:

-Documentación acreditativa de la titularidad del Laboratorio.

Sevilla, 10 de octubre 1996

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