DECRETO 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 238/2007, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por el Decreto 95/2001, de 3 de abril, regula, en su Capítulo III, la conducción y el traslado de cadáveres.

La experiencia obtenida de la aplicación del Reglamento ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos de sus preceptos, referidos a la conducción de cadáveres y a los tipos y características de los féretros, para adaptarlos al progreso tecnológico y científico y a los cambios culturales y sociológicos.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de septiembre de 2007.

D I S P O N G O

Artículo único Modificación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril.El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 95/2001, de 3 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres.

1. Una vez emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

2. Para la conducción se utilizará el féretro común, el de recogida o el de incineración, salvo en los siguientes casos en los que será necesario la utilización de féretro especial:

a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7.

b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la conducción de cadáveres desde el domicilio...

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