RESOLUCION de 1 de marzo de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de La Cefiña a La Contienda», en el término municipal de Aroche, provincia de Huelva (VP. 436/02).

Sección3. Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

RESOLUCION de 1 de marzo de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la via pecuaria «Cordel de Arjona», en su totalidad, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén (VP.149/02).

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Arjona», en su totalidad, en el término municipal de Andújar (Jaén), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Arjona», en el término municipal de Andújar (Jaén), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de abril de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 12 de junio de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 103, de 7 de mayo de 2002.

Durante el Acto de Apeo del Deslinde, y en el Acta levantada al efecto se recogen las siguientes manifestaciones:

- Don Ramón Romero Expósito.

- Don Casimiro Avila.

- Don Miguel Expósito Fernández, doña Dulce Nombre Checa Doménech y D. Antonio Moreno Martos.

- Don Leocadio Coello Checa.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

264, de 16 de noviembre de 2002.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se ha presentado alegación por parte de:

- Don Casimiro Avila Cano.

- Don Antonio Luis Checa Doménech.

- Don Manuel Lobatón Espejo.

- Don Antonio Cuenca Lomas.

Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. Sobre las alegaciones efectuadas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Arjona», fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, debe ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas durante el Acto de Apeo, cabe manifestar:

  1. Don Ramón Romero Expósito quiere hacer constar su desacuerdo con el deslinde de la vía pecuaria. La citada alegación es desestimada ya que el trazado propuesto cumple con lo establecido en la Clasificación aprobada para esta vía pecuaria.

  2. En los puntos 17E, 18E, 27E, 31E, 40E y 50E no se colocan las estaquillas a petición de don Casimiro Avila, don José Hermosilla, como encargado de la finca de don Casimiro Avila, presente durante el recorrido de la vía pecuaria, impide su colocación a su paso por la finca

  3. Don Miguel Expósito Fernández, doña Dulce Nombre Checa Doménech y don Antonio Moreno Martos manifiestan no estar de acuerdo con el deslinde por ser dueños de propiedad y tener el terreno escriturado a su nombre. Con carácter previo hay que decir que las Vías Pecuarias gozan del carácter de bienes de dominio público y, por lo tanto de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, así como del arículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo reguladoras de las Vías Pecuarias, que establece que «las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.» Igualmente el artículo 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, reitera lo establecido en la Ley.

    En apoyo a este marco legislativo conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.1995 que ratifica el carácter de dominio público de que gozan las vías pecuarias, siendo inembargables, imprescriptibles e inalienables, que no representan servidumbre de paso o de carga alguna, surgiendo su existencia de la propia Clasificación y Deslinde que realiza la Administración, aún cuando no consten en el Registro o en los Títulos de propiedad.

    Sin olvidar tampoco, la presunción constitucional «iuris tantum» a favor del dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma. En este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 10.6.1991 y de 10.6.1996.

    Respecto a las alegaciones esgrimidas contra el deslinde, por ser contrario a las descripciones registrales de las fincas afectadas, señalar que no puede perderse de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde y, que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral y, sobre todo que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

    En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público y, el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

    En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, en el artículo 38, la legitimación registral que se otorga a favor del titular inscrito, por sí sola no significa nada, al ser una presunción «iuris tantum» de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, según las sentencias del Tribunal Supremo de 27.5.1994 y de 22.6.1995. Los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

    El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

  4. Don Leocadio Coello Checa quiere hacer constar su disconformidad con el deslinde de esta vía pecuaria por ser propietario de la finca y tener escritura de la misma, a lo que se responde en el mismo sentido que en la alegación anterior, al coincidir ambas.

    Quinto. En respuesta a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución de deslinde, cabe manifestar:

  5. Don Casimiro Avila Cano alega que tiene su finca inscrita en el Registro de la Propiedad y que consta como libre de cargas. Respecto a la cuestión del Registro de la Propiedad decir que es de aplicación lo dicho en el fundamento de derecho 4 en el punto tercero, al tratarse de la misma petición. En cuanto a las «cargas» hay que recordar al alegante que las vías pecuarias no pueden constar como cargas sobre una finca porque son terrenos de titularidad pública destinados, desde tiempos inmemoriables, al paso de ganados y, como la mayor parte del dominio público, no tenían acceso al Registro de la Propiedad ya que el artículo 5 del Reglamento Hipotecario, los exceptuaba de la necesidad de inscripción, por lo que se entiende desestimadas las alegaciones presentadas.

  6. Don Antonio Luis Checa Doménech alega que la zona deslindada se encuentra dentro de la «Zona Regable del Salado de Arjona». Aunque en el Proyecto de Transforrmación de la zona no se hiciera referencia a la vía pecuaria, ello no es impedimento legal...

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