DECRETO 68/2000, de 21 de febrero, por el que se regula la designación del origen en los aceites de oliva vírgenes envasados.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 68/2000, de 21 de febrero, por el que se regula la designación del origen en los aceites de oliva vírgenes envasados.

El Reglamento (CE) núm. 2815/98, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva, establece las normas comunitarias de comercialización que regulan la designación del origen en el «aceite de oliva virgen extra» y en el «aceite de oliva virgen», prohibiéndola para los demás aceite de oliva y orujo de oliva, con el fin de evitar posibles distorsiones en el mercado de aceites de oliva comestibles y de no crear confusión en los consumidores.

El ámbito de aplicación del Reglamento (CE) núm.

2815/98 son los aceites de oliva virgen extra y aceite de oliva virgen, envasados y destinados a los consumidores de los Estados miembros, siendo el sistema que contempla facultativo y provisional, hasta el 31 de octubre del año 2001, imponiendo unos requisitos específicos que deben cumplir las empresas envasadoras que voluntariamente lo soliciten, con el fin de garantizar el control de las designaciones del origen en los mencionados aceites.

El citado Reglamento establece que la designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP), cuya utilización está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CEE) núm. 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y/o, a efectos del Reglamento, la mención de un Estado miembro, de la Comunidad Europea o de un país tercero.

También, en dicho Reglamento se establece que la designación como origen de un Estado miembro o de la Comunidad Europea corresponderá a la zona geográfica en la que se haya obtenido el aceite y que éste se envasará en una empresa autorizada para ello. Dispone, además, que será el Estado miembro de que se trate el que concederá la autorización para el territorio en el que estén situadas las instalaciones de envasado. A la empresa que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos se le concederá la autorización y una identificación alfanumérica que deberá figurar en el envase o en la etiqueta.

Todo ello pretende ejecutarse e instrumentarse a través del presente Decreto, al objeto de que las industrias envasadoras andaluzas puedan designar el origen de los aceites de oliva «virgen extra» y «virgen» en sus envases o en las etiquetas de los mismos.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1, apartados 4.º, 5.º y 6.º, de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura, industria y de comercio interior y defensa del consumidor y del usuario. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en la Constitución española.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de febrero de 2000,

DISPONGO

CAPITULO I DE LA DESIGNACION Artículos 1 a 3
Artículo 1 Ambito de aplicación.

Será de aplicación lo dispuesto en este Decreto a las industrias envasadoras de aceite de oliva ubicadas en Andalucía

que deseen mencionar en los envases o en las etiquetas de éstos, el origen de los aceites de oliva «virgen extra» y «virgen» y cuyos destinos sean los consumidores de la Unión Europea.

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por:

  1. Aceite de oliva «virgen extra» y aceite de oliva «virgen»: Los definidos como tales, respectivamente, en los apartados a) y b) del Anexo del Reglamento (CEE) núm. 136/66, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas.

  2. Envasadoras: Son industrias con instalaciones dedicadas a la recepción de aceite de oliva para su manipulación y envasado y cuyo destino sea el consumo humano.

  3. Envasadora autorizada: Industria con instalaciones para envasado de aceites de oliva virgen extra y virgen que tiene la autorización administrativa para poder indicar en sus envases o etiquetas la designación del origen del aceite, siendo responsable del mismo y de su designación con independencia de la propiedad del aceite.

  4. Campaña: Se entenderá por campaña al período comprendido entre el 1 de noviembre del año «X» y el 31 de octubre del año «X+1».

Artículo 3 Designaciones.
  1. La designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar lo siguiente:

    1. Una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen o indicación geográfica protegida, de conformidad con el Reglamento (CEE) núm. 2081/92, de 14 de julio, y/o

    2. Un Estado miembro, la Comunidad Europea, un país tercero.

  2. La referencia a una zona geográfica en el envase o en la etiqueta se considerará una designación del origen, sujeta a las disposiciones del presente Decreto, con la excepción de:

    -Nombre de la marca o de la empresa, cuya solicitud de registro haya sido presentada antes del 1 de enero de 1999 de conformidad con la Directiva 89/104/CEE.

    -La designación efectuada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (CEE) núm. 2081/92.

    Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.

  3. Designación del origen Reino de España u otro Estado miembro: La zona geográfica se referirá a cualquier mención que identifique al Reino de España o al Estado miembro en cuestión.

    Un aceite de oliva virgen extra o un aceite de oliva virgen se considerará obtenido en el Reino de España o en un Estado miembro, si procede de aceitunas molturadas en una almazara española o de dicho Estado miembro.

  4. Designación del origen de la Comunidad Europea: La zona geográfica se referirá a todo el territorio...

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