ORDEN de 15 de junio de 1989, por la que se regula el registro de entidades acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyOrden

Ilmo Sr.:

El Decreto 13/1988, de 27 de enero de 1987, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, establece en su artículo tercero que los ensayos y las pruebas analíticas así como los informes técnicos necesarios para la comprobación de las caracteríisticas técnicas de los materiales y de las unidades de obra, podrán realizarse tanto por los Laboratorios de Control de Calidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes como por empresas o entidades inscritas en el Registro de Entidades Acreditadas para la Prestación de Asistencia Técnica a la Construcción y Obra Pública. Por su parte, la Disposición Final Primera de dicho Decreto autoriza a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para la regulación del mencionado Registro.

En cumplimiento de dicha disposición se dicta la presente Orden, que regula el Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública y establece los requisitos mínimos que deben cumplir las Entidades para su inscripción, como medio de mejorar la calidad, fiabilidad y responsabilidad en la prestación de tales servicios.

Esta Orden viene a establecer, además, la necesaria especialización de las Entidades inscritas, que demandan la complejidad de las normas técnicas y la creciente incorporación de avances tecnológicos en el ámbito de la construcción, y todo ello en orden a proporcionar la ayuda necesaria a las Direcciones Facultativas de las obras, en los casos en los que por ésta se determinen o vengan obligados por la legislación vigente.

En su virtud, de conformidad con las competencias atribuídas por la disposición citada, esta Consejería dispone lo siguiente:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1
  1. Por la presente Disposición se regula el Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, creado por el Decreto 13/1988, de 27 de enero, que tiene como objeto la inscripción de aquellas Entidades que presten asistencia técnica de asesoramiento, realicen ensayos y pruebas analíticas de verificación de las características tecnicas de los materiales y de las unidades de obra, o lleven a cabo cualquier otro tipo de actividad tendente a garantizar la calidad de las obras a las que se refiere el artículo 1 del citado Decreto.

  2. El Registro de Entidades Acreditadas se adscribe a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 2

El Registro, que tendrá carácter público, surtirá efecto, exclusivamente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo independiente de cualquier otro que exista o pueda crearse por otros Organismos Públicos.

Artículo 3
  1. La inscripción implicará el reconocimiento por parte de la Administración de la acreditación para el ejercicio de las actividades siguientes:

    1. Realización de ensayos y pruebas analíticas de verificación de las características técnicas de los materiales de construcción y obra pública y de reconocimiento de las unidades de obra.

    2. Emisión de informes y dictámenes de asesoramiento y apoyo a las direcciones técnicas de obras, a la Administración o a los particulares, en los siguientes servicios:

  2. Verificación de los proyectos de ejecución y construcción en cuanto a su adecuación a las normas técnicas en materia de control de calidad.

  3. Emisión de informes y dictámenes en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, previos a la ejecución de la obra, durante la ejecución de la misma, o posteriores a ella.

  4. La inscripción en el Registro otorgará validez oficial a las actuaciones que realicen las Entidades Acreditadas a los efectos previstos en el Decreto 13/1988, de 27 de enero.

  5. La acreditación se otorgará con carácter específico para la Sección y área en la que se inscriban las Entidades, sin que en ningún caso pueda entenderse otorgada ésta con car'acter general.

  6. No obstante su reconocimiento por la Administración, las Entidades Acreditadas serán responsables por ellas mismas de sus dictámenes y actuaciones.

Artículo 4
  1. A los efectos de lo prescrito en el artículo anterior el Registro se estructura en una Sección Primera de Laboratorios y una Sección Segunda de Consultores.

  2. Dentro de cada Sección se establecen, en función de la naturaleza de las actividades y servicios que se desarrollen, las Areas de acreditación que se detallan en el Anexo I de la presente Orden, sin perjuicio de su ampliación o modificación en caso necesario.

  3. Anejo al Registro existirá un expediente ó protocolo por cada una de las Entidades inscritas en el que se archivarán los documentos que tengan relación con la inscripción, organización, funcionamiento y actividad, así como los concernientes a las modificaciones que tengan lugar en las mismas y a las inspecciones realizadas por la Administración.

Artículo 5
  1. Las Entidades interesadas podrán inscribirse en una, o las dos, de las Secciones especificadas en el artículo anterior y en el Area, o Areas, correspondientes.

  2. Se registrarán en la Sección Primera, aquellos laboratorios cuyas actividades sean las previstas en el artículo 3, apartado a, de la presente Orden.

  3. Se registrarán en la Sección Segunda, aquellas Entidades cuyas actividades sean las previstas en el artículo 3, apartado b, de la presente Orden.

  4. Las Entidades, de acuerdo con la profesionalidad y cualificación técnica que justifiquen, se inscribirán en las Areas de acreditación que soliciten en base al cumplimiento de los requisitos exigidos en las Disposiciones Técnicas correspondientes.

  5. La inscripción de las Entidades en el Registro se realizará de acuerdo con un sistema de clasificación teniendo en cuenta las Secciones, Areas de acreditación y la provincia donde se domicilien.

Artículo 6

Para la inscripción en el Registro las Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tendrán personalidad jurídica propia y radicarán o dispondrán de representación legal en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su ámbito de acción territorial. Si la Entidad reviste la forma jurídica de Sociedad Anónima deberá tener su capital representado por acciones nominativas.

  2. El objeto principal de su actividad será el expresado en el artículo

    3, y sus Estatutos no ontendrán ninguna disposición contraria a lo establecido en la presente Orden.

  3. Deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de sus actuaciones mediante póliza de seguros cuya cuantía no podrá ser inferior a 50 millones de pesetas. Esta cifra deberá actualizarse anualmente por la Consejería de Obras Públicas y Transportes para su adaptación a las variaciones de precios.

  4. La Entidad deberá contar con personal, instalaciones, equipos y elementos suficientes para efectuar las verificaciones, informes, ensayos y análisis correspondientes a la Sección y Areas de acreditación solicitadas y/o los servicios que se realicen, de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones Técnicas correspondientes.

  5. La titulación académica y colegiación del personal técnico les facultará expresamente para la realización de las actividades para las que se solicita la acreditación. El Director Técnico de la Entidad deberá estar en posesión de titulación universitaria adecuada a la acreditación que se solicita. La Entidad dispondrá, asimismo, del personal auxiliar necesario para la realización de las tareas previstas.

Artículo 7
  1. El procedimiento para la inscripción del reconocimiento de la Entidad como Acreditada se iniciará a instancia de la Entidad interesada. A estos efectos, el representante legal de la Entidad que solicita la inscripción presentará, en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, instancia, según modelo normalizado, solicitando la inscripción en la Sección y Area correspondiente y acompanando, por duplicado, la información y documentación que se relaciona en los Anexos II y III de la presente Orden.

  2. La Secretaría General Técnica, a través del Departamento de Control de Calidad, examinará la documentación presentada asignando a la solicitud el número de expediente que por orden le corresponda y designará al personal técnico de los Laboratorios de Control de Calidad, para la evaluación técnica de la Entidad.

  3. El personal designado procederá a la realización de la inspección y enviará dos ejemplares del informe de resultados, firmados conjuntamente con el Director Técnico de la Entidad, a la Secretaría General Técnica. La evaluación técnica deberá comprender, según la Sección y Area solicitadas, las siguientes actuaciones:

    1. Comprobación en el Centro de las condiciones que hizo constar en la solicitud.

    2. Revisión del material técnico, instalaciones, personal existente, dedicación, titulación y funciones que realizan, así como de la organización del mismo y de los métodos que utilice.

    3. Evaluación del sistema de aseguraminto de la calidad de la Entidad y, en su caso, análisis de muestras de control de valores conocidos.

    4. Experiencia, en su caso, de trabajos realizados.

  4. La Secretaría General Técnica podrá solicitar los informes complementarios que estime oportunos y elevará el expediente con su propuesta al Consejero de Obras Públicas y Transportes quien resolverá sobre la inscripción de la Entidad, ordenando, en su caso el correspondiente asiento de ingreso en el Registro.

Artículo 8
  1. La inscripción del...

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