Decreto 11/1992, de 28 de enero, por el que se establecen la naturaleza y prestaciones de los servicios sociales comunitarios. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en el Capítulo III del Título I, relativo a los principios rectores de la política social y económica, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones necesarias a fin de garantizar y asegurar una digna calidad de vida de todos los ciudadanos, configurando, a través de su articulado, el soporte básico de un Sistema Público de Servicios Sociales.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Asistencia y Servicios Sociales, según establece el art. 13.22 de su Estatuto de Autonomía.

La Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, al regular el Sistema Público de Servicios Sociales, define los Servicios Sociales Comunitarios como estructura básica del mismo. En desarrollo de la Ley 2/1988 se han dictado normas encaminadas a estructurar los Servicios Sociales Comunitarios. Así, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de enero de 1988 (BOJA de 17-2-89) se garantiza la continuidad de los efectivos personales y funcionales de los Servicios Sociales Comunitarios de Andalucía, y por Orden de 7 de abril 1991, se regulan las prestaciones básicas de los Servicios Sociales Comunitarios, otorgando a determinadas Entidades Locales la competencia para la gestión y reconocimiento de estas ayudas.

Procede, pues, desarrollar el contenido de los Servicios Sociales Comunitarios para homogeneizar su aplicación en todo el territorio andaluz, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Servicios Sociales de Andalucía, así como mantener e impulsar la descentralización en las Corporaciones Locales hasta la total consecución de las previsiones establecidas en dicha Ley.

En su virtud, oidos el Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios, a propuesta de la Consejera de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de enero de

1992.

DISPONGO.

ARTICULO 1º

LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS Los Servicios Sociales Comunitarios constituyen la estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales , y están dirigidos con carácter integral y polivalente a todos los ciudadanos, como primer nivel de actuación para el logro de unas mejores condiciones de vida de la población.

ARTICULO 2º PRESTACIONES

De conformidad con lo previsto en el art. 10 de la Ley 2/1988 de 4 de abril, Servicios Sociales Comunitarios prestarán los siguientes servicios:

  1. Información, valoración, orientación y asesoramiento.

  2. Ayuda de domicilio

  3. Convivencia y reinserción social

  4. Cooperación Social

  5. Otros que la dinámica social exija.

ARTICULO 3º

SERVICIO DE INFORMACION, VALORACION, ORIENTACION Y ASESORAMIENTO.

1.- Este Servicio responde a la necesidad y al derecho que tienen lo ciudadanos de estar informados, y supone el primer nivel de atención de los Servicios Sociales Comunitarios.

2.- Asimismo, proporciona a los ciudadanos, grupos o entidades la información y asesoramiento técnico necesarios en orden a posibilitar su acceso, a los recursos sociales existentes, orientando y analizando las demandas sociales planteadas.

3.- El Servicio de Información, Valoración, Orientación y Asesoramiento se concreta en las siguientes actuaciones:

  1. Facilitar información, orientación y asesoramiento a ciudadanos, grupos y entidades sobre los derechos y recursos existente en el ámbito de los Servicios Sociales.

  2. Estudiar, valorar y, en su caso, dictaminar...

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