DECRETO 14/1990, de 30 de enero, sobre requisitos mínimos de infraestructura de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento y Trabajo
Rango de LeyDecreto

El marco de la legalidad urbanística actual y la evolución del mercado de oferta turística de Andalucía ocurrida desde la promulgación del Decreto 3787/1970 de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los alojamientos turísticos, aconsejan modificar las exigencias de infraestructura con las que deben estar dotados este tipo de establecimientos. Asimismo, en el ánimo obrante en la Administración Turística Andaluza, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, de simplificar los procedimientos y reducir los trámites administrativos para lograr una más ágil y eficaz gestión pública en favor del administrado, se considera necesario modificar el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las mencionadas exigencias. A estas finalidades responde el presente Decreto, que complementa el Decreto 110/1986 de 18 de junio, en lo relativo a los requisitos mínimos infraestructurales de los establecimientos hoteleros, ya establecidos en el Decreto 154/1987 de 3 de junio, para los campamentos de Turismo. En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de

1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º

Están sujetos a la presente normativa:

  1. Los establecimientos hoteleros radicados en territorio andaluz y dedicados a prestar alojamiento de forma profesional y habitual mediante precio, con o sin otros servicios.

  2. Los establecimientos constituidos por bloques, o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual y mediante precio, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación, por motivos vacacionales o turísticos.

Artículo 2º

Los establecimientos objeto del presente Decreto deberán cumplir, sin perjuicio de las exigencias legales sobre construcción, prevención de incendios, seguridad e higiene, y sanidad, los siguientes requisitos mínimos de infraestructura:

  1. Accesos. Deberán disponer de acceso desde calle pavimentada, con un ancho mínimo de cinco metros de calzada, dotado de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las condiciones adecuadas de resistencia y seguridad, de aceras o arcenes de un metro de ancho, y que cumpla las demás prescripciones de la normativa vigentes sobre carreteras. b) Agua potable. En todo caso el suministro de agua potable deberá quedar asegurado de forma que queden atendidas las necesidades del consumo durante un mínimo de dos días, por medio de depósitos con capacidad no inferior a cien litros por plaza cuando el suministro proceda de red general municipal, y no inferior a doscientos litros por plaza en caso contrario.

    En este último caso deberá disponerse de una instalación adecuada de tratamiento, que ha de encontrarse en todo momento en correcto estado de funcionamiento, para garantizar las debidas condiciones del agua potable. c) Tratamiento y evacuación de aguas residuales. La evacuación de las aguas residuales habrá de efectuarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación de las aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total, con capacidad de depuración proporcionada al número de plazas, o bien mediante tratamiento de depuración que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante de vertidos, de conformidad con lo prevenido en la Ley 29/1985 de 2...

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