Orden de 21 de octubre de 2008, por la que se establecen las normas de utilización de la mención «Vino de la tierra de las Sierras de Las Estancias y Los Filabres».

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, dicta en el Capítulo II de su Título V las normas relativas a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos y, en particular, la utilización de indicaciones geográficas.

El artículo 51 del Reglamento citado se establecen las condiciones a que pueden supeditar los Estados miembros la utilización del nombre de una indicación geográfica para designar un vino de mesa, mientras que en el Anexo VII se determina que la mención «vino de la tierra», acompañado del nombre de la unidad geográfica, podrá utilizarse en la designación de un vino de mesa con indicación geográfica.

Posteriormente la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece el procedimiento para reconocer un determinado nivel de protección de los vinos. Como desarrollo de esta Ley, el Real Decreto 1126/2003, de 5 de septiembre, establece las reglas generales de la utilización de las indicaciones geográficas y de la mención tradicional «vino de la tierra» en la designación de los vinos.

Por otra parte, el articulo 3 del mencionado Real Decreto, contempla la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer los requisitos necesarios para la utilización de la mención tradicional «vino de la tierra» acompañada de una indicación geográfica, cuando el área geográfica correspondiente a dicha indicación esté incluida íntegramente en su territorio, quedando desarrollado en el Capítulo II del Título II de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía

La Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido las competencias en la materia, en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, las cuales son ejercidas a través de la Consejería de Agricultura y Pesca con base en lo establecido en el Decreto 10/2008, de 19 de abril, de las Vicepresidencias y sobre reestructuración de Consejerías y por el Decreto 120/2008, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, respectivamente

Por todo ello, teniendo en cuenta la solicitud de los Viticultores y Elaboradores de Vinos del área geográfica de las Sierras de las Estancias y Los Filabres para la utilización de la mención «vino de la tierra» en los vinos de mesa originarios de dicha zona, y el Pliego de Condiciones elaborado por dichos viticultores y elaboradores de vinos, de acuerdo con el procedimiento para el reconocimiento de un nivel de protección de vino de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» establecido en el Titulo II, Capitulo II de la referida Ley 24/2003, a propuesta del Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria y en uso de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo 1 Mención «Vino de la tierra de las Sierras de las Estancias y Los Filabres».

Los vinos originarios de la zona geográfica de las Sierras de Las Estancias y Los Filabres de la provincia de Almería, que se ajusten y cumplan con los requisitos definidos en el Anexo a la presente Orden, podrán utilizar la mención «Vino de la tierra de las Sierras de las Estancias y Los Filabres».

Artículo 2 Certificación.

Para poder utilizar la mención «Vino de la tierra de las Sierras de las Estancias y Los Filabres» los vinos deberán estar certificados por un Organismo de Certificación debidamente autorizado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición Final Única Entrada en vigor. Artículos 1 a 27

La presente Orden producirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de octubre de 2008

Martín Soler Márquez

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO

Artículo 1 Indicación geográfica.

Para utilizar la mención «Vino de la Tierra de las Sierras de Las Estancias y Los Filabres» los vinos que, reuniendo las características definidas en este pliego, hayan cumplido en su producción, elaboración y transformación todos los requisitos exigidos en el mismo. Dicho cumplimiento debe ser verificado y certificado por una entidad de certificación que cumpla con la norma UNE-EN 45011 de certificación de producto, estando ésta acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) para el alcance «vino de la tierra».

Artículo 2 Zona vitícola.

La zona geográfica de producción y elaboración delimitada por la mención tradicional «Vino de la Tierra de las Sierras de Las Estancias y Los Filabres», incluye los términos de: Alcóntar, Serón, Bacares, Bayarque, Tíjola, Armuña, Sierro, Suflí, Lúcar, Somontín, Urrácal, Purchena, Olula del Río, Macael, Laroya, Fines, Partaloa, Oria, Líjar, Chercos, Albanchez, Cóbdar, Cantoria, Albox, Taberno, Arboleas y Zurgena.

Artículo 3 Variedades de uva autorizadas.
  1. Las variedades de uva autorizadas que se producen en la zona son las que a continuación se enumeran:

  1. Variedades de uvas blancas: Macabeo, Chardonnay, Moscatel de grano menudo o morisco, Airén, Sauvignon Blanc.

  2. Variedades de uvas tintas: Tempranillo, Cabernet Sauvignon, Monastrell, Merlot, Syrah, Garnacha tinta, Pinot Noir, Petit Verdot.

Artículo 4 Tipos de vino....

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