Decreto 70/2013, de 2 de julio, por el que se declara la Zona Especial de Conservación Laguna de Fuente de Piedra (ES0000033) y se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural Laguna de Fuente de Piedra.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

La Laguna de Fuente de Piedra se localiza en un marco paisajístico típicamente rural, al noroeste de la provincia de Málaga, en el término municipal de Fuente de Piedra, mientras que su Zona Periférica de Protección se extiende por los términos municipales de Antequera, Campillos y Fuente de Piedra. Con una superficie aproximada de 1.475 ha, es la laguna más grande de Andalucía y la segunda mayor en extensión del interior de la Península Ibérica.

En el año 1983, la Laguna de Fuente de Piedra fue designada como Humedal de Importancia Internacional y, por tanto, se encuentra protegida por el Convenio de Ramsar de 2 de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia Internacional, por ser hábitats de aves acuáticas, ratificado por España por Instrumento de 18 de marzo de 1982.

Posteriormente, fue declarada Reserva Integral por la Ley 1/1984, de 9 de enero, de la Declaración de la Laguna de Fuente de Piedra como Reserva Integral y, posteriormente, la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, la incluyó en el mencionado Inventario como Reserva Natural.

El ámbito territorial de la Reserva Natural Laguna de Fuente de Piedra fue designado como Zona de Especial Protección para las Aves (en adelante ZEPA) en el año 1987, por cumplir los criterios establecidos en la entonces Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres (actual Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres). En consecuencia, forma parte de la Red Ecológica Europea Natura 2000, tal y como establecen el artículo 3.1 de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y el artículo 41.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Esta ZEPA, mediante la disposición transitoria séptima de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, quedó incluida en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y, de acuerdo con el mandato establecido en la citada Disposición, fue inscrita en el registro creado por el Decreto 95/2003, de 8 de abril, por el que se regula la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y su registro.

Asimismo, la presencia en este espacio de hábitats naturales y de hábitats de especies incluidos, respectivamente, en el Anexo I y Anexo II, de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante Directiva Hábitats), justificó la inclusión de este espacio en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC) de la Región Biogeográfica Mediterránea, aprobada inicialmente por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006, por la que se adopta la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, y revisada en sucesivas Decisiones.

Tanto en el artículo 4.4 de la referida Directiva Hábitats como en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se establece que una vez aprobadas o ampliadas las listas de lugares de importancia comunitaria, éstos deberán ser declarados por la comunidad autónoma correspondiente Zonas Especiales de Conservación. Dicha declaración se hará fijando las prioridades en función de su importancia, para aplicarle las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento de los hábitats.

A su vez, el artículo 6.1 de la misma Directiva establece que con respecto a las Zonas Especiales de Conservación, las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo. En los mismos términos se expresa el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al establecer que, respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas.

El artículo 57.1.e) del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante EAA) reconoce a nuestra...

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