DECRETO 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 27.7 establece que los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca. En consecuencia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, crea en su Título Tercero, los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional. En este sentido el Título II del presente Decreto determina los órganos unipersonales de gobierno de los citados centros, así como sus competencias y regula los procedimientos de elección y nombramiento de dichos cargos, en consonancia con lo dispuesto en los artículos treinta y siete y cuarenta de la Ley.

El Título III se ocupa de los órganos colegiados, claustro y Consejo Escolar de los Centros, fijando el número de componentes de éste último, aplicando criterios de equilibrio entre los distintos sectores que componen la comunidad educativa, con el fin de garantizar adecuadamente los derechos y libertades que les asisten.

El artículo cuarenta y uno de la Ley 8/1985, establece en su apartado 3, que en los centros Preescolares, en los de Educación General Básica con menos de ocho unidades, en los que atienden necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de Educación Permanente de Adultos y Educación Especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración Educativa competente adaptará a la singularidad de los mismos lo previsto en dicho artículo sobre la composición de los Consejos Escolares. El Título IV del presente Decreto está destinado exclusivamente a los referidos centros, manteniendo en la medida de lo posible la proporción de componentes que se fija en dicho artículo cuarenta y uno.

El Título I, está destinado a poner de manifiesto aquellos aspectos de funcionamiento de los centros públicos en relación con el respeto a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo

27.3 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones adicional y final primeras de la Ley 8/1985, ya referida, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto

3936/1982, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 1988.

D I S P O N G O :

T I T U L O I.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
Artículo 1º

El funcionamiento de los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y centros de características singulares, se llevará a cabo con sujeción a los mandatos que emanan de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y a los fines de la actividad educativa establecidos en el artículo 2º de la Ley Orgánica

8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 2º

Todos los centros públicos anteriormente mencionados desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad de cátedra, de la libertad de conciencia de los alumnos y el ejercicio de las libertades cívicas y sindicales de una comunidad democrática.

Artículo 3º

Los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán, salvo lo previsto en el Título IV del presente Decreto, los siguientes órganos de gobierno:

  1. Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector y Vicesecretario.

  2. Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

Dichos centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinan los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 4º

La Consejería de Educación y Ciencia y los órganos de gobierno de los centros públicos a que se hace referencia en el artículo 3º, velarán por el cumplimiento de los principios anteriormente establecidos en los términos del presente Decreto.

Artículo 5º

La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en la gestión de los centros públicos, se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través de los órganos colegiados de gobierno.

Artículo 6º
  1. - Corresponde a los órganos de gobierno, en primera instancia, la vigilancia del cumplimiento y protección de los derechos básicos de los alumnos recogidos en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1985, así como de los deberes de los mismos a que hace referencia el artículo 6.2 de la citada Ley.

  2. - El Reglamento de Régimen Interior de cada centro deberá regular y garantizar la afectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones y en su caso remisión de actuaciones a la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 7º

La Consejería de Educación y Ciencia dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de procedimientos, cauces y plazos de todas las actuaciones encaminadas a garantizar la protección, en segunda instancia, del cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 6 del presente Decreto.

T I T U L O II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 8º

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos constituyen el equipo directivo de los mismos. Su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo 9º
  1. - El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del mismo y nombrado por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia.

  2. - Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores con destino definitivo en el Centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia.

  3. - Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar las lineas básicas de su programa y sus méritos profesionales.

  4. - La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, y la votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Consejería de Educación y Ciencia en desarrollo del artículo 20 del presente Decreto.

  5. - La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su correspondiente nombramiento.

  6. - En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de centros de nueva creación, el Delegado Provincial correspondiente nombrará Director con carácter provisional por el período máximo de un año, el cual propondrá al Delegado Provincial el nombramiento con carácter provisional del equilibrio directivo.

Artículo 10º

Serán competencias del Director:

  1. Ostentar oficialmente la representación del Centro.

  2. Cumplir y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones vigentes.

  3. Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

  4. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro. e) Convoca y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

  5. Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

  6. Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro. h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

  7. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

  8. Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

  9. Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta del plan anual de actividades del Centro.

  10. Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, especialmente con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

    ll) Elevar una memoria anual a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, sobre las actividades y situación general del Centro.

  11. Facilitar la adecuada coordinación con el Centro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

  12. En los Centros de Formación Profesional, representar a los mismos en sus relaciones con los Centros de trabajo, siempre que afecten a aspectos referentes a su formación.

    ñ) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión a los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 11º
  1. - El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

    1. Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en...

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