DECRETO 175/1987, de 14 de julio, de creación y estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico- administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Junta de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Hacienda
Rango de LeyDecreto

El Artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades Autónomas en relación con sus tributos propios, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponden a sus propios órganos económico-administrativos. Por su parte el Artículo 56.4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en relación con los Artículos 7,1 y 7,2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas establecen que además de las tasas de propia creación por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos, las tasas inherentes a servicios estatales transferidos a la Junta de Andalucía se considerarán también tributos propios y, en consecuencia, la aplicación de unas y otras podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa.

Además los recursos que se plenteen en relación con el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, pevisto en la Ley 8/1984 de 3 de julio, y su Reglamento aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre, hacen necesario que se desarrolle convenientemente el Artículo 75 del citado Decreto, que atribuye el conocimiento de dichos recursos a los Organos Económico-Administrativos de la Comunidad Autónoma. Igualmente la gestión Económico-Financiera de la Junta de Andalucía, conlleva también al reconocimiento y satisfacción de obligaciones del Tesoro de la propia Junta de Andalucía, derechos pasivos, operaciones de pago y de otras materias sobre las cuales se pueden suscitar tanto cuestiones de hecho como de derecho.

Es por ello necesario estructurar los órganos competentes para conocer y resolver las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito de la gestión de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, mientras el Parlamento Andaluz no legisle sobre esta materia y de acuerdo con la Disposición Transitoria 1a del Estatuto de Autonomía, se aplique la legislación estatal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 14 de julio de

1987

D I S P O N G O

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º
  1. Las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuirán al conocimiento de los órganos a que se refiere el Artículo 2º, cuando se produzcan en relación con las materias siguientes:

    1. La gestión, inspección y recaudación de los tributos, las exacciones parafiscales y, en general, de todos los ingresos de derecho público de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, con exclusión expresa de los tributos cedidos por el Estado a la Junta de Andalucía y de los recargos que se establezcan por ésta sobre tributos estatales.

    2. El reconocimiento o la liquidación de obligaciones de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Andalucía por los órganos competentes y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago con cargo a dicha Tesorería.

    3. El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sean competencia de la Hacienda Autonómica, salvo las específicamente atribuidas a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social.

    4. Cualesquiera otras respecto de las cuales así lo declare un precepto legal expreso.

  2. Quedan fuera de ámbito de aplicación de presente Decreto los procedimientos especiales de revisión y el recurso de reposición regulados en las Secciones 1 y 2 del Capítulo VIII del Título III, de la Ley General Tributaria.

    ORGANIZACION

Artículo 2º

Son órganos competentes para conocer de las reclamaciones económico administrativas, y resolverlas:

Uno. El Consejero de Hacienda.

Dos. La Junta Superior de Hacienda.

Tres. Las Juntas Provinciales de Hacienda.

Artículo 3º
  1. La Junta Superior de Hacienda tendrá la siguiente composición:

    1. El Director General de Tributos e Inspección Tributaria, que ostentará la Presidencia.

    2. El Interventor Adjunto de la Intervención General.

    3. El Jefe del Servicio de...

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