DECRETO 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en condiciones adaptadas a las necesidades propias de su edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de las Personas Menores de Edad.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 246/2005, de 8 de noviembre, por el que se regula el ejercicio del derecho de las personas

menores de edad a recibir atención sanitaria en con

diciones adaptadas a las necesidades propias de su

edad y desarrollo y se crea el Consejo de Salud de

las Personas Menores de Edad.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en sus artículos 13.21 y 20.1 respectivamente, confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por otra parte, el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre asistencia y servicios sociales, orientación y planificación familiar e Instituciones Públicas de protección y tutela de personas menores de edad, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.

Ley 1/1998, de 20 de abril, sobre los Derechos y la Atención al Menor de nuestra Comunidad Autónoma, establece en su artículo 10, una serie de mandatos a la Administración Sanitaria Pública sobre la materialización de los derechos de la población infantil y juvenil, en su relación con centros y servicios sanitarios.

Por su parte, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 6, apartado 1, establece los derechos de que son titulares y disfrutan los ciudadanos, con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, y en su apartado 2 contempla la posibilidad de establecer actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes para grupos específicos de personas reconocidos sanitariamente, entre los que se encuentra el de los niños.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones

en Materia de Información y Documentación Clínica, establece el derecho de los pacientes a recibir información sobre su salud y al respeto de la autonomía de la voluntad, abordando la regulación de tales cuestiones en relación con las personas menores de edad.

El término menor, que se aplica a personas con menos de 18 años en nuestra legislación, no debe encubrir las características y necesidades especiales de cada grupo de edad.

Si bien existen una serie de derechos reconocidos y comunes a las personas menores de edad, es preciso que la atención sanitaria y los recursos que se utilicen en su atención tengan en cuenta su edad, su género, su personalidad, y sus condiciones socioculturales. Es importante considerar que las diferentes capacidades y peculiaridades de la vida evolutiva de la persona menor de edad, condicionan su forma de enfermar y su reacción ante la enfermedad y el internamiento hospitalario.

La aparición de nuevas técnicas que permiten la realización de diagnósticos y la aplicación de tratamientos en tiempos más cortos, junto al incremento de servicios de hospitalización de día y de la hospitalización domiciliaria, han permitido evitar ingresos y estancias prolongadas en centros sanitarios. Sin embargo, cuando no es adecuado optar por estas alternativas terapéuticas y es precisa la hospitalización, debe considerarse el acompañamiento de la persona menor de edad como una necesidad básica y un complemento al tratamiento, a la que deben adaptarse los centros y la organización sanitaria.

La enfermedad coloca a las personas menores de edad en una posición de máxima debilidad, tanto física como psicológica. Por ello es preciso optar por los sistemas de tratamiento que, en cada caso, permitan una menor ruptura con su vida cotidiana y adoptar mecanismos que en caso de ingreso permitan el acceso mayor posible de la persona menor a las personas y a las actividades que forman su medio habitual, garantizando su derecho a la salud y sus derechos como parte de la ciudadanía menor de edad.

En el caso de recién nacidos y lactantes, hay que destacar la especial importancia del establecimiento del vínculo entre la madre y su hija o hijo, así como la constancia de que la lactancia materna es la alimentación más idónea para el recién nacido, sin olvidar la participación activa del padre en el cuidado y atención de la niña o del niño también desde los primeros momentos de su vida.

Por otra parte, por el presente Decreto se crea el Consejo de Salud de las personas menores de edad, como órgano asesor de la Consejería de Salud para asuntos relacionados con el interés de las personas menores de edad, en lo relativo a su salud y a la atención sanitaria. Dicho órgano estará integrado tanto por personas representantes de la Administración autonómica andaluza, como por personas menores de edad, representativas de la población de menor edad de Andalucía.

En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de noviembre de 2005,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de las personas menores de edad a recibir atención sanitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo las condiciones en que debe producirse la misma, con el objetivo de ofrecer una atención sanitaria integral, personalizada, y adaptada a sus necesidades específicas.

  2. El presente Decreto será de aplicación en todo el ámbito de la asistencia sanitaria tanto pública, como privada, salvo las previsiones contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 16,

que serán de aplicación exclusivamente a los centros sanitarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 2 Personas beneficiarias.

Se beneficiarán de las disposiciones contenidas en el presente Decreto las personas menores de edad que precisen atención sanitaria en cualquier centro o institución sanitaria, tanto pública como privada, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3 Derecho a la asistencia sanitaria.

La persona menor de edad, en función de su madurez, podrá solicitar por sí misma y recibir la asistencia sanitaria que requiera.

Artículo 4 El derecho de las personas menores de edad a la intimidad.
  1. En relación con los derechos de las personas menores de edad en Andalucía, los profesionales sanitarios y no sanitarios están obligados a:

    1. Respetar su personalidad, dignidad humana e intimidad en el tratamiento y la estancia.

    2. Respetar y proteger la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso asistencial y, en especial, con sus datos de carácter personal y relativos a su salud.

    3. Respetar su libertad y la de su familia, de profesar cualquier religión o creencia, así como sus valores éticos y culturales, siempre que no pongan en peligro la vida de la persona menor de edad o la salud pública, en cuyo caso se atendrán a lo dispuesto por la legislación vigente.

    4. Proteger a las personas menores de edad en su integridad física y psíquica ante la sospecha o detección de violencia de género, malos tratos y abusos físicos, psíquicos o sexuales, incluida la mutilación genital a niñas y cualquier práctica cultural o tradicional...

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