ORDEN de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyOrden

Página núm. 11.255 ORDEN de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, ha regulado en sus aspectos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos Centros. En su Disposición Final Primera autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden, que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de los Centros a los que resultan de aplicación.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto: I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación Infantil y de los Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  1. PROYECTO DE CENTRO

Artículo 2 El Proyecto de Centro.

El contenido, la elaboración y la aprobación del Proyecto de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.

Artículo 3 Centros de nueva creación.

Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria de nueva creación dispondrán de un período de dos cursos académicos para elaborar el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 4 Difusión del Proyecto de Centro.

El Director del Centro entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá ser consultado por el profesorado y por los padres y madres interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.

Artículo 5 Modificaciones del Proyecto de Centro.
  1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse por el Equipo directivo, por el Claustro, o por un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los casos del Equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.

  2. Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico

y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.

Artículo 6 Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.
  1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.

  2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.

  1. ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

Artículo 7 Actividades extraescolares.
  1. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno de la comunidad educativa.

  2. La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades.

  3. La programación de las actividades extraescolares a que se refiere el artículo 10 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, incluirá:

  1. Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o en aplicación de los acuerdos con otras entidades.

  2. Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar.

  3. Las actividades extraescolares deportivas y artísticas que se vayan a celebrar dentro y fuera del recinto escolar.

  4. La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.

  5. Cuantas otras se consideren convenientes.

  1. ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8 Organos de Gobierno.
  1. Las Escuelas públicas de Educación Infantil y los Colegios públicos de Educación Primaria tendrán los órganos unipersonales de gobierno que se establecen en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

  2. La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a que se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios (BOJA del 9).

Artículo 9 El Consejo Escolar en Centros de nueva creación.

Los Centros de nueva creación procederán a la constitución del Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector

de una vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) del artículo 18 del referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

  1. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

Artículo 10 Organos de coordinación docente.
  1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

  2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de septiembre.

Artículo 11 Reuniones de los Equipos de Ciclo.
  1. Los Equipos de Ciclo, a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana, siendo obligatoria la asistencia para todos sus miembros.

  2. Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al confeccionar los horarios, reservarán una hora a la semana de las de obligada permanencia en el Centro en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.

Artículo 12 El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.
  1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria se adecuará en su composición, organización y competencias a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

  2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con una...

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