ORDEN de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía.

La Orden de 15 de diciembre de 2000, por la que se establecen normas para la ejecución de los programas de erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, la obtención y mantenimiento de calificaciones sanitarias y la regulación del sacrificio en mataderos sanitarios, estableció las normas para la ejecución de los Programas de Erradicación de las enfermedades recogidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

El mencionado Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre ha sido modificado por los Reales Decretos 1047/2003, de 1 de agosto (BOE núm. 216, de 9 septiembre 2003), y 51/2004, de 19 de enero (BOE núm. 17, de 20 de enero).

La presente Orden responde a las anteriores modificaciones, sin perjuicio de la regulación que supone la Ley 8/2003, de 24 de abril de 2003, de Sanidad Animal. De este modo, se modifican algunas de las definiciones que contenía la Orden de 15 de diciembre de 2000, y se introducen otras nuevas, se impone la obligatoriedad de efectuar pruebas cada seis meses a las explotaciones no calificadas como oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, se regula la vacunación de los rebaños frente a brucelosis, se modifican las restricciones sanitarias al movimiento pecuario, se incluye un nuevo anexo que cita las condiciones para la calificación de los cebaderos bovinos y de pequeños rumiantes y por último, se remite, para el régimen sancionador, a la Ley 8/2003, de 24 de abril.

En lo que respecta a la calificación sanitaria y los movimientos de las explotaciones de lidia, estos extremos se han regulado por el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas (BOE núm. 242, de 7 de octubre), aplicándose esta disposición a las ganaderías de lidia sitas en An-dalucía.

Adicionalmente, se considera de gran trascendencia sanitaria la regulación de los comerciantes. En el capítulo octavo de la presente disposición se regula la autorización y registro de los comerciantes, las condiciones que deben reunir sus instalaciones y los requisitos para la comercialización de animales vivos. La obligatoriedad del registro de los comerciantes de animales de las especies bovina y porcina viene recogida en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina (BOE núm. 256, de 25 de octubre). La obligatoriedad de que los comerciantes de animales de las especies ovina y caprina deban estar registrados, se recoge en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina (BOE núm. 237, de 1 de octubre).

Dada la incidencia de la citada normativa se considera conveniente aprobar una nueva Orden en lugar de modificar la de 15 de diciembre de 2000.

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas competencias en materia de agricultura y ganadería (artículo 18.1.4.º del Estatuto de Autonomía), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica en general, y en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16 de la Constitución. Concretamente, mediante el Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, se procedió al traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de sanidad animal, competencias que se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, en virtud de los Decretos de reestructuración de Consejerías y de estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca

(Decreto 11/2004, de 24 de abril, y Decreto 204/2004, de 11 de mayo, respectivamente).

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, y en virtud de las facultades que me confiere el artículo 39 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de An-dalucía,

D I S P O N G O CAPITULO I

Disposiciones generales Artículos 1 a 30
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden establece las normas para la ejecución de los Programas Nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de enfermedades en desarrollo del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, y se establece el procedimiento para el registro de los comerciantes.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales (PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las enfermedades incluidas en el Anexo 1.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A los efectos de la presente Orden, se consideran las definiciones recogidas en la Ley 8/2003, de sanidad animal, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina: rebaño, el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y el Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.

  2. Adicionalmente, se consideran las siguientes definiciones:

  1. Centro de tipificación de corderos o cabritos: la explotación que recibe corderos o cabritos y los agrupa, con el fin exclusivo de formar lotes homogéneos para su envío al matadero (o a un centro de concentración). Deberá contar con un lazareto para el aislamiento de animales y con un sistema de vallado que impida el contacto con animales de otras explotaciones. El tiempo máximo que podrá permanecer un animal en una explotación de este tipo no será superior a cuatro semanas.

  2. Comerciante: Cualquier persona física o jurídica dedicada, directa o indirectamente, a la compra y venta de animales de las especies de renta con fines comerciales, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales, que, en un plazo máximo de veintinueve días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen, y que cumple las condiciones establecidas en el capítulo VII de la presente Orden.

  3. Explotación de recría de toros destinados a la lidia: explotación perteneciente a una ganadería inscrita en una de las asociaciones de criadores de la raza de lidia reconocidas para la llevanza del Libro Genealógico de esta raza y que mantiene exclusivamente bovinos machos inscritos en el Libro Genealógico de la Raza de Lidia, destinados a la lidia y bovinos de cualquier raza utilizados para el manejo de los anteriores. Estas explotaciones sólo podrán recibir animales procedentes de explotaciones de reproducción del mismo titular y ganadería.

  4. Rebaño de tipo BL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la brucelosis bovina.

  5. Rebaño de tipo BV: El rebaño bovino en el que se ha practicado la vacunación de emergencia frente a brucelosis en tanto realiza las pruebas para la calificación establecidas en la normativa de aplicación.

  6. Rebaño de tipo TL: el rebaño mantenido en una explotación de recría de toros destinados a la lidia que no se somete a pruebas de calificación para la tuberculosis bovina.

  7. Rebaño de tipo MV: El rebaño en el que se ha practicado la vacunación de emergencia frente a brucelosis en los animales de las especies ovina o caprina, en tanto realiza las pruebas para la calificación establecidas en la normativa de aplicación.

  8. Rebaño calificado:

si cuenta con bovinos el que cuenta simultáneamente con estatuto sanitario B3 o B4, T3, oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina y libre de perineumonía contagiosa bovina, y

si cuenta con ovinos o caprinos el rebaño M3 o M4.

CAPITULO II Artículos 4 a 12

Ejecución

Artículo 4 Obligatoriedad.
  1. El titular de la explotación está obligado a realizar las pruebas para el diagnóstico de las enfermedades sometidas a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, mediante los métodos oficiales en el momento de su realización.

  2. El titular de la explotación está obligado a prestar su colaboración en los controles que efectúe la Administración, y en la ejecución subsidiaria de actuaciones.

  3. Se investigarán las siguientes enfermedades, de manera sistemática, sobre toda la cabaña:

    1. Especie bovina: brucelosis y tuberculosis bovinas.

    2. Especies ovina y caprina: brucelosis por Brucella melitensis.

  4. El titular de la Dirección General de la Producción Agraria, podrá disponer que se realicen, con carácter obligatorio, pruebas para el diagnóstico de otras enfermedades, en la proporción, especies animales y ámbito territorial que se determinen, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Exista riesgo sanitario o se puedan derivar restricciones comerciales por la existencia de la enfermedad.

    2. Aparezca la misma en territorios epidemiológicamente conectados.

    3. Una ADSG esté efectuando, sobre todos los ganaderos integrados en la misma, un programa de control y erradicación de una enfermedad concreta en uno o más términos...

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