Orden de 13 de marzo de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento para obtener la declaración de campos de golf de interés turístico en Andalucía.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE
Rango de LeyOrden

Con la publicación del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de los campos de golf en Andalucía, la Comunidad Autónoma se dota de un marco jurídico de referencia, que viene a dar cobertura a esta materia no sólo desde una vertiente estrictamente deportiva, sino incorporando otros aspectos como el turístico, el territorial o el medioambiental.

En este sentido se contempla, de forma novedosa, la figura de los campos de golf de interés turístico, concebidos como instrumentos que, atendiendo a los principios del desarrollo sostenible, permiten integrar la oferta turística de calidad con la dotación de equipamientos deportivos y de ocio en el ámbito territorial de implantación. La declaración de interés turístico de un campo de golf estará sujeta a las previsiones contenidas en el citado Decreto.

El Decreto 309/2010, de 15 de junio, por el que se modifica el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, introduce importantes mejoras en el procedimiento inicialmente establecido para la obtención de la declaración de interés turístico que, en aras a mejorar la competitividad del sector turístico de Andalucía, favorecen que se pueda agilizar su tramitación.

En línea con esta modificación y al objeto de dar mayor transparencia al procedimiento de declaración, se ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar esta Orden de desarrollo en la que se regula el procedimiento para obtener la declaración de campos de golf de interés turístico. En este sentido, se concretan y clarifican aspectos como los requerimientos exigibles a las personas o entidades promotoras en relación con los proyectos, los plazos para la realización de los distintos actos de trámite, la participación de otros departamentos en el procedimiento o el órgano responsable del mismo que, por razones de conocimiento técnico y eficiencia, será el que tenga atribuidas las competencias en materia de planificación turística. Actualmente, dichas competencias recaen en la Secretaría General para el Turismo, según establece el Decreto 333/2011, de 2 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 137/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte.

Asimismo, y en base a los principios de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos, se han observado las previsiones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

En su virtud y en uso de la habilitación conferida en la disposición final primera del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el procedimiento para la obtención de la declaración de interés turístico de aquellos proyectos de campos de golf que se soliciten al amparo de lo dispuesto en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

Artículo 2 Concepto y características de los campos de golf de interés turístico.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, se consideran campos de golf de interés turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas instalaciones que, reuniendo las características definitorias contenidas en su artículo 2, tengan una especial relevancia por su incidencia potencial en la cualificación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la oferta deportiva y de ocio asociada al turismo del ámbito territorial donde sean implantados.

  2. Los campos de golf de interés turístico deben estar caracterizados, atendiendo a los principios del desarrollo sostenible, por el predominio de la dimensión y orientación turística del conjunto de la actuación en la que se inscriben, contribuyendo así a mejorar y cualificar la oferta de alojamiento reglado del ámbito de localización del proyecto, y a conformar una oferta complementaria y de ocio en la que estén presentes otros productos y segmentos diferentes al del turismo de golf.

Artículo 3 Determinación del interés turístico.

Para la determinación del interés turístico se tendrá en consideración lo establecido en el artículo anterior, que se valorará mediante la evaluación de los aspectos contenidos en el artículo 12.4.c).

Artículo 4 Procedimiento.
  1. El procedimiento para la declaración de campos de golf de interés turístico se ajustará a lo establecido en la presente Orden.

  2. En el caso de que en un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional esté expresamente previsto un campo de golf de interés turístico con las determinaciones establecidas en el artículo 27 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, su declaración se tramitará de forma abreviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 5 Órgano responsable del procedimiento.
  1. Será órgano responsable para la tramitación del presente procedimiento el órgano directivo competente en materia de planificación turística, correspondiéndole el impulso y la ordenación del mismo.

  2. Cada procedimiento de declaración de un campo de golf de interés turístico conformará un expediente administrativo, cuya apertura, custodia y archivo corresponderá al órgano responsable del procedimiento.

  3. Cuando deban emitirse informes por otras Consejerías, las actuaciones o comunicaciones a la persona o entidad promotora que se consideren necesarias para emitirlos se realizarán directamente por dichas Consejerías. Junto con los informes emitidos, se remitirá copia de todo lo actuado al órgano responsable del procedimiento para su constancia en el expediente.

Artículo 6 Utilización de medios electrónicos.
  1. Para la agilización y racionalización del procedimiento de declaración, la Consejería con competencia en materia de turismo habilitará los medios necesarios para la comunicación multicanal con las personas o entidades que tengan la condición de interesado en el mismo, de conformidad con la normativa aplicable en materia de tramitación electrónica de procedimientos administrativos en la Administración de la Junta de Andalucía, respetando las disposiciones sobre protección de datos de carácter personal.

  2. Asimismo, atendiendo a criterios de celeridad, se articularán los medios electrónicos oportunos que permitan garantizar que el proceso de comunicación entre los órganos de la Junta de Andalucía implicados en el procedimiento de declaración se realice de forma completamente electrónica.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 10

Iniciación del procedimiento

Artículo 7 Solicitud.
  1. El procedimiento para la obtención de la declaración de campo de golf de interés turístico se iniciará mediante solicitud de la persona física o jurídica, pública o privada, legalmente constituida que promueva el proyecto.

  2. La solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo I y podrá obtenerse en la sede de la Consejería competente en materia de turismo o en el de sus respectivas Delegaciones Provinciales, así como en el Portal de la Junta de Andalucía y en la página web de la Consejería competente en materia de turismo, donde también podrá cumplimentarse.

    Dicha solicitud se acompañará de la documentación detallada en el artículo siguiente y deberá ser suscrita por la persona o entidad promotora o por quien la represente, cumplimentando:

    1. Los datos identificativos de la persona física o jurídica promotora y, en su caso, de la persona representante que ostente poder suficiente.

    2. El medio preferente o el lugar a efectos de practicar las notificaciones que proceda efectuar.

    3. Las declaraciones responsables y compromisos relativos al cumplimiento de las prescripciones y condiciones establecidas en esta Orden y en el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, así como de la veracidad de todos los datos reflejados en la solicitud y documentación adjunta, en los términos previstos en el modelo que figura en el Anexo I.

  3. La solicitud se dirigirá a la persona titular del órgano responsable para la tramitación del procedimiento.

Artículo 8 Documentación.
  1. La solicitud para la obtención de la declaración de campo de golf de interés turístico se acompañará de un dossier que, conforme a la estructura del Anexo II, incluya, al menos, la siguiente documentación:

    1. Identificación de la persona o entidad promotora.

    2. Documento identificativo de la actuación.

    3. Documento descriptivo de la realidad existente.

    4. Propuesta técnica del proyecto de campo de golf de interés turístico.

    5. Informe técnico expresivo de la incidencia territorial.

    6. Documentación de carácter ambiental.

    7. Informe técnico relativo a los aspectos turísticos.

    8. Informe técnico relativo a los aspectos deportivos.

    9. Memoria justificativa de la viabilidad y sostenibilidad social y medio ambiental.

    10. Planos y documentación gráfica.

    11. Acreditaciones, autorizaciones y certificaciones.

  2. La documentación relacionada en el apartado anterior deberá contener la información necesaria para la elaboración de los informes técnicos sectoriales contemplados en el artículo 12.

Artículo 9 Lugares y medios de presentación de las solicitudes.
  1. La presentación de las solicitudes debidamente cumplimentadas en el modelo establecido al efecto, junto a la documentación a que se refiere el artículo anterior, podrá efectuarse:

    1. ...

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