ORDEN de 16 de febrero de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Condado de Huelva y de su Consejo Regulador.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 16 de febrero de 1999, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Condado de Huelva y de su Consejo Regulador.

Los importantes cambios acusados por el sector productor y comercializador en los últimos años, así como la necesidad de adecuar la normativa actual a las nuevas disposiciones surgidas tanto a nivel nacional como comunitario, hace necesaria la redacción de un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» que ampare y proteja, de forma más acorde con la realidad del mercado, a los vinos amparados por la mencionada Denominación.

Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva», de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (BOE núm. 47, de 24 de febrero) por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos y su modificación RD 1906/1995, de 24 de noviembre (BOE núm. 302, de 19 de diciembre); el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo de 16 de marzo (núm. L 84, de 27 de marzo de 1987), que establece las disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y el Reglamento (CEE) 4252/88, del Consejo (núm. L 373, de 31 de diciembre de 1988), relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.

En su virtud y en ejercicio de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo Unico

Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición Derogatoria Unica

Queda derogado el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva» y su Consejo Regulador, aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura de 1 de agosto de 1979 (BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 1979).

Disposición Final Unica Artículos 2 a 56

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

PAULINO PLATA CANOVAS Consejero de Agricultura y Pesca

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «CON

DADO DE HUELVA» Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1. Productos protegidos. Artículos 2 y 3

Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Condado de Huelva» los vinos blancos, vinos generosos y generosos de licor designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada por esta Denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión «Condado de Huelva» y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza, con la excepción del nombre geográfico del término municipal de Manzanilla por estar protegido dicho nombre.

  2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que la componen, en el mismo orden y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos.

Artículo 3 Organos competentes.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPITULO II DE LA PRODUCCION Artículos 4 a 9
Artículo 4 Zona de producción.
  1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva» está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales de Almonte, Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Hinojos, La Palma del Condado, Manzanilla, Moguer, Niebla, Rociana del Condado, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa, todos de la provincia de Huelva, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación.

  2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente.

Artículo 5 Variedades aptas.
  1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades Zalema, Palomino Fino, Listán de Huelva, Garrido Fino, Moscatel de Alejandría y Pedro Ximénez.

    De ellas se considera principal la variedad Zalema.

  2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y expe

    riencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas o principales.

Artículo 6 Prácticas de cultivo.
  1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

  2. La densidad de plantación para formas de cepas bajas será, como máximo, de 2.500 cepas/hectárea. En plantaciones de formas apoyadas (cordón y espaldera), el máximo autorizado será de 3.000 cepas/hectárea.

  3. La poda de las variedades recogidas en el artículo 5.1, se realizará por los sistemas tradicionales de «poda en vaso», con un máximo de 6 brazos y 15 yemas, o de «vara y pulgar» o «de doble vara». En estos dos últimos sistemas, se dejarán en el primer caso un máximo de 2 yemas vistas por pulgar y 8 por vara, en el caso de doble vara el máximo será de 8 yemas por vara.

    Las plantaciones se realizarán a un marco de dimensiones comprendidas entre 2,5 y 3,5 metros entre calles y 1 metro y 1,5 metros entre cepas, siempre que se cumplan las limitaciones impuestas en el apartado 2.

  4. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las plantaciones inscritas en las campañas que se determine y en las condiciones que se establezcan por el propio Consejo Regulador, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE) 823/1987.

  5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 7 Vendimia.
  1. La vendimia se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con un grado de maduración natural mínimo de 10º.

  2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se realice sin deterioro de la calidad.

Artículo 8 Producciones y rendimientos de uva.
  1. La producción máxima por hectárea será de 100 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 20% del límite fijado.2.Lauvaprocedentedeparcelascuyosrendimientossean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9 Plantaciones.
  1. Para la autorización de plantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador para viñas inscritas o que vayan a inscribirse en el Registro correspondiente, sin perjuicio de

    las competencias asumidas en este tema por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

  2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPITULO III DE LA...

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