DECRETO 175/1992, de 29 de septiembre, sobre materia retributiva y condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

Al amparo de lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 7/1990, de 19 de julio, de negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía formalizó, con fecha 31 de marzo de 1992, un acuerdo sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

El presente Decreto viene a recoger tal acuerdo, elevándolo al rango de norma jurídica y modificando, en lo que resulta necesario, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, por el que se aprueban las retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta de la Consejería de Salud, con informe de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de septiembre de 1992,

D I S P O N G O:

Artículo 1

Con efectos de 1 de septiembre de 1992, la cuantía del complemento específico queda fijada, para las categorías afectadas por el Acuerdo, en las cantidades que figuran en el Anexo I, las cuales se percibirán en las doce mensualidades ordinarias del año.

Artículo 2

El nivel de complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo de Técnico Especialista en Logofoniatría y Operador de Ordenador es el que se especifica en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3
  1. Las guardias de presencia física que, como horario complementario de la jornada ordinaria, han de realizar los facultativos en los hospitales, se compensarán económicamente en la cuantía de 28.765 pesetas por cada módulo de 17 horas, o en la proporción resultante si se realizase otro módulo distinto. Cuando el servicio de guardia se preste en régimen localizado, se retribuirá al 50% de la cantidad correspondiente a la guardia de presencia física fijada en el párrafo anterior. 2. Los servicios localizados en Atención Primaria se remunerarán...

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