DECRETO 195/1991, de 22 de octubre, sobre homologación de las retribuciones del personal facultativo en formación.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE SALUD |
Rango de Ley | Decreto |
Por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fecha 23 de abril de 1991, se adoptó la decisión de incrementar la masa salarial del personal facultativo en formación para el ejercicio 1991, autorizándose, tras las conversaciones mantenidas con los representantes de personal, el abono de los incrementos salariales que individualmente corresponden. En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y, en base a los compromisos contraídos con los representantes de personal del citado colectivo a nivel nacional, se hace necesario la homologación de las retribuciones del personal facultativo en formación adscritos al Servicio Andaluz de Salud, a las establecidas por el INSALUD. En su virtud, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de octubre de 1991,
DISPONGO:
Con efectos de 1 de julio de 1991, las retribuciones del personal facultativo en formación serán las que se establecen en el Anexo I del presente Decreto. Dichas retribuciones se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del personal referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por día:
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En el mes de toma de posesión.
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En el mes de cese.
Asimismo, con efectos del 1 de julio de 1991, el personal facultativo en formación que participe en los turnos de Atención Continuada, exclusivamente bajo el régimen de Presencia Física, y según los turnos establecidos en los Centros Hospitalarios, percibirá el Complemento de Atención Continuada, según cuantías y módulos que se establecen en el Anexo II, por la prestación de servicios de Presencia Física del hasta
92 horas mensuales por encima de la jornada legal establecida. Siempre que se den las circunstancias indicadas, este complemente se abonará según Módulo fijo de hasta 92 horas/mes, durante los doce meses del año, incluido el mes de vacaciones, salvo en los supuestos que se contemplan en los apartados a) y b) del artículo anterior, en que se abonará proporcionalmente al número de horas realizadas, no pudiéndose sobrepasar bajo ningún concepto el importe de la cuantía anual establecida.
En la medida en que las necesidades asistenciales no puedan ser cubiertas por la prestación de servicios según lo...
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