DECRETO 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

En Andalucía, los incendios forestales constituyen, por las características de vegetación y clima de la región, una grave amenaza para la conservación de sus espacios naturales y pueden provocar importantes pérdidas tanto ecológicas como económicas, a veces de larga y costosa reparación, cuando no definitivamente irreparables. Es por ello evidente que la lucha contra estos siniestros y la prevención de los mismos constituyen objetivos prioritarios de la política forestal andaluza. Resulta sobradamente conocido que la inmensa mayoría de los incendios forestales responden a acciones humanas. Haciendo salvedad de los criminalmente provocados, se hace necesario asumir que el uso del fuego sigue formando parte de determinadas tareas en el medio rural (quemas de matorral, rastrojos, despojos, etc.). Por otra parte, en una sociedad cada vez más urbanizadas son muchos los que en visitas al monte resultan incapaces de prever las consecuencias sobre el medio natural de una actuación aparentemente nimia, pero negligente. Finalmente hay que contemplar, en la situación creada en los montes andaluces, que durante el período veraniego, cualquier accidente puede provocar un incendio. Por estas circunstancias se hace necesario adecuar los dispositivos e instalaciones que impidan se puedan provocar tales siniestros y establecer normas de control con igual objetivo.

Hasta ahora, la normativa sobre la materia venía recogida en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y su Reglamento, aprobado por Decreto 3679/1972, de 23 de diciembre; en el Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales; en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en los Decretos que cada año aprobaban el Plan Infoca y en Resoluciones que, con la misma periodicidad publicaban, para cada provincia andaluza, los respectivos Delegados de Gobernación. Ello ha derivado en una acusada dispersión normativa, contradictoria en algunos casos, aplicables en diferentes ámbitos provinciales y no siempre fácil de conocer por los ciudadanos.

El presente Decreto supera las deficiencias indicadas al reunir en una sola norma, válida para todo el territorio andaluz, las medidas para la prevención de incendios, partiendo de los precedentes normativos y de la experiencia práctica derivada de su aplicación que han permitido un conocimiento previo y suficiente de los datos que justifican su oportunidad y acierto.

Asimismo el proyecto de Decreto ha sido informado por el Consejo Forestal Andaluz, órgano colegiado en el que se encuentran integradas todas las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativos afectados por esta disposición.

Las medidas previstas en este Decreto destinadas a prevenir, con creciente eficacia, la existencia de un fenómeno que amenaza gravemente al patrimonio natural andaluz, se estructuran en cinco capítulos. En el primero, se define el ámbito de aplicación, la época de peligro así como las áreas en que tal peligro existe o es extremo, regulando los otros cuatro las medidas relativas a la prevención de incendios en montes, quemas controladas de matorral, uso del fuego en labores agrarias y vertederos de residuos sólidos. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de diciembre de 1994

DISPONGO

Capítulo I Ambito de aplicación, épocas Artículos 1 a 3

y zonas de peligro

Artículo 1º

Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación general, con las peculiaridades que se determinan en relación con los diversos ámbitos territoriales señalados en su articulado.

Artículo 2º

En función del riesgo de que se produzcan incendios forestales, se fijan para la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes épocas de peligro:

a)Epoca de peligro alto: De 1 de julio a 30 de septiembre.

b)Epoca de peligro medio: De 1 de mayo a 30 de junio y de 1 de octubre a 31 de octubre.

c)Epoca de peligro bajo: De 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a

31 de diciembre.

Artículo 3º

Se declaran zonas de peligro de incendios forestales las comarcas integradas por los términos municipales completos que se reflejan en el anexo I del presente Decreto.

A su vez, dentro de estas zonas de peligro de incendios forestales, se declaran áreas de peligro extremo las que se reflejan en el anexo II del presente Decreto.

Capítulo II Prevención de incendios en los montes Artículos 4.1 a 16

o terrenos forestales

Sección 1ª Normas de carácter general Artículos 4.1 a 6
Artículo 4º 1

A los efectos previstos en el presente Decreto y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, tendrán la consideración de monte o terreno forestal toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajística o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes, los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Forestal de Andalucía y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

  1. Las normas del presente capítulo serán de aplicación tanto en los montes o terrenos forestales como en una faja de terreno, de 400 m. de anchura que los circunde, que se determina como zona de influencia agrícola a efectos de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Forestal de Andalucía.

Artículo 5º 1 Durante todo el año, queda prohibido en los terrenos reseñados en el artículo anterior:

a)Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos, y ello tan sólo en lugares acondicionados al efecto.

b)Arrojar o abandonar cerillas, puntas de cigarrillos u objetos en combustión.

c)Arrojar o abandonar sobre el terreno cualquier tipo de material combustible, papeles, plásticos, vidrios y otros tipos de residuos o basuras.

  1. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo, requerirá autorización expresa del Delegado de Gobernación en la que se establecerán las medidas de seguridad que en todo caso, deban adoptarse.

Artículo 6º

Asimismo, queda prohibido en el ámbito territorial previsto en el artículo 4º , acampar o pernoctar fuera de las áreas especialmente acondicionadas para ello, sin autorización expresa de la propiedad del monte, quien deberá comunicar dicha autorización a la Administración Forestal cuando el monte sea de titularidad privada, o de propiedad de Administración distinta a la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El incumplimiento de estos deberes será sancionado de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los Espacios Naturales Protegidos que se regirán por su...

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