DECRETO 27/1990, de 6 de febrero, por el que se determina la composición del Consejo Andaluz de Estadística. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía dedica el Capítulo I de su Título III a los Organos Estadísticos de la Comunidad Autónoma Andaluza, creando en su artículo 38 el Consejo Andaluz de Estadística como "máximo órgano consultivo de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía" y establece, en su artículo 39, que su composición se determinará reglamentariamente indicando un mínimo de representantes de Entidades y personas que deben formar parte del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de febrero de

1990.

D I S P O N G O:

Artículo único

1. El Consejo Andaluz de Estadística estará constituido por los siguientes miembros:

  1. Presidente: El Consejero de la Presidencia. b) Vicepresidente: El Secretario General de Economía y Fomento. c) Vocales

c.1) Los miembros del Consejo de Dirección del Instituto de Estadística de Andalucía establecido en el artículo 30 de la Ley 4/1989. c.2) Tres representantes de las Universidades Andaluzas, especialistas en estadística, propuestos por el Consejo Andaluz de Universidades. c.3) Tres representantes de las Organizaciones Sindicales de mayor representatividad en Andalucía.

c.4) Tres representantes de las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad en Andalucía.

c.5) Un representante de los Municipios de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Municipios.

c.6) Un representante de las Diputaciones de Andalucía, designado por el Consejo Andaluz de Provincias.

c.7) Cinco personas de reconocido prestigio y experiencia, en la actividad estadística, nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia.

c.8) Siete personas designadas por el Parlamento de Andalucía a propuesta de los Grupos Parlamentarios del mismo. c.9) Podrá incorporarse un representante del Organo Estadístico de la Administración Central del Estado.

2. Para cada uno de los vocales representantes de las entidades referenciadas en el apartado anterior se designará un...

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