DECRETO 216/2003, de 22 de julio, del Buceo Deportivo-Recreativo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 216/2003, de 22 de julio, del Buceo Deportivo-Recreativo.

En materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas, el Real Decreto 1405/1995, de 4 de agosto, efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, asumiendo, entre otras, los correspondientes a la autorización y apertura de centros de formación y a la realización y control de exámenes para el acceso a las titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de esta actividad.

El régimen jurídico de las actividades subacuáticas ha venido siendo el establecido por el Decreto 2055/1969, de

25 de septiembre, desarrollado por la Orden Ministerial de 25 de abril de 1973, normas que determinan la existencia de cuatro títulos respecto de la modalidad de buceo deportivo, como son el de buceador de segunda clase, de primera clase, monitor e instructor, concretando los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos. Las previsiones aplicables en materia de seguridad en el ejercicio de estas actividades son las establecidas por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, norma aprobada en virtud del artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Por su parte, la disposición derogatoria segunda del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, ha establecido que las enseñanzas y títulos deportivos de Instructor y Monitor a los que

se refiere el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, quedarán derogadas en el momento de la implantación de las nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de técnicos deportivos para la citada modalidad, hecho que no ha tenido lugar hasta la fecha. Esta previsión y el hecho de que estos dos títulos estén configurados como técnicos deportivos, motivan que estén fuera del ámbito de aplicación del presente Decreto las formaciones y las enseñanzas deportivas de buceador instructor y de buceador monitor.

Tampoco se incluye en su ámbito de aplicación cualquier aspecto relacionado con el buceo profesional, al ser asignadas dichas funciones a la Consejería de Agricultura y Pesca por el Decreto 116/2000, de 3 de abril, habiéndose regulado los requisitos para el ejercicio del buceo profesional en Andalucía en el Decreto 28/2002, de 29 de enero.

La finalidad esencial de la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía sobre la materia es la de garantizar bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la seguridad de las personas que practican este deporte. Se trata de una actividad en la que el ser humano se expone a unos riesgos de especial intensidad por llevarse a cabo en un medio no natural para él, que puede ser especialmente hostil en función de la profundidad alcanzada. A esto ha de añadirse que las continuas innovaciones técnicas conceden al buceador un grado de autonomía y libertad de movimientos cada vez mayores, y con ello una generación de riesgos superiores que cuando la inmersión era más limitada. En efecto, la permanencia bajo el agua durante cierto tiempo y a determinada profundidad, supone exponer al ser humano a un riesgo cierto, que se puede disminuir siempre y cuando se posean los conocimientos y aptitudes adecuadas en función de la profundidad alcanzada y las circunstancias concurrentes, así como cuando cuente con los medios materiales y técnicos precisos para ello.

Además, se ha de preservar el medio subacuático en general, y el submarino en particular, que poseen un valor o riqueza medioambiental, garantizando su conservación y continuidad para generaciones futuras. No debemos olvidar que una adecuada y respetuosa actividad deportiva en este medio repercutirá, sin duda, en su mejor conocimiento y posterior difusión, aspectos que redundarán en su apreciación por un sector mayor de la población, lo cual es un valor añadido que aporta esta modalidad deportiva por cuanto supone el acceso de los ciudadanos a una parte casi desconocida de su riqueza natural y cultural.

Con estas finalidades, el presente Decreto regula el régimen de formación del buceo deportivo-recreativo y sus titulaciones, los requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo y los requisitos, autorización y régimen de funcionamiento de los centros que impartan dicha formación.

En este sentido, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de deporte y ocio ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud del artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye en su artículo 6.h) a la Administración de la Junta de Andalucía la competencia para regular las actividades relacionadas con la práctica deportiva y las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas.

Además, su artículo 48 determina que en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes. Uno de los principios rectores del texto legal es el consistente en el control sanitario y la promoción de la atención médica que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas, bien jurídico éste que, por las razones antes expuestas, merece especial atención en la actividad subacuática.

Por otra parte, hemos de constatar que el perfil típico del buceador deportivo se está viendo modificado o ampliado, como ocurre en otros deportes, por los cambios en una socie dad cuyos ciudadanos buscan cada vez más la variedad, separarse de las actividades comunes u ordinarias y adentrarse en otras nuevas, que son organizadas y ofertadas por empresas previamente inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.

Nos encontramos ante el denominado turismo activo, al que pertenece el buceo, que en su vertiente de mera práctica libre y de la formación es regulado por esta norma, sin perjuicio de que su vertiente estrictamente turística sea objeto de regulación por el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de turismo en el medio rural y de turismo activo, al estar declarado en Andalucía como un servicio turístico.

El presente Decreto está estructurado en cuatro capítulos.

El primero determina el objeto del texto reglamentario, su ámbito de aplicación, especificando las actividades subacuáticas que están excluidas, así como los requisitos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.

El capítulo II prevé en su sección 1.ª los requisitos y atribuciones de los títulos que, previa acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos, habilitan para su práctica, y cuyo establecimiento se efectúa en el Anexo del Decreto; así mismo se determinan los exámenes para su obtención, expedición y registro. La sección 2.ª establece, por un lado, el reconocimiento de los títulos de buceo deportivo-recreativo como la declaración normativa en virtud de la cual se otorga plena validez y eficacia en Andalucía a los títulos de buceo deportivo-recreativo expedidos por organismos públicos autonómicos, estatales y de otros Estados; por otro regula la homologación de formaciones y títulos expedidos por organizaciones o entidades privadas y, finalmente, el régimen para obtener la convalidación de títulos expedidos por otras entidades no acogidas a los sistemas de reconocimiento ni de homologación, previa solicitud de la persona física que sea su titular.

Los centros de formación del buceo deportivo-recreativo son el objeto del capítulo III, determinando que para obtener la preceptiva autorización del Instituto Andaluz del Deporte deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos materiales y personales. Además, se establece el régimen de funcionamiento y los deberes de estos centros.

El régimen sancionador se encuentra en el último capítulo, aplicable tanto a las personas, como a los centros de formación que incumplan lo previsto en el presente Decreto.

De este modo, una vez entren en vigor el presente Decreto y la norma que lo desarrolle, dejarán de surtir efectos en Andalucía, en lo concerniente al buceo deportivo-recreativo, el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de las actividades subacuáticas y la Orden del Ministerio de Presidencia de 25 de abril de 1973.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de julio de 2003

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de formación del buceo deportivo-recreativo, la expedición de los títulos administrativos habilitantes para la práctica del buceo deportivo-recreativo, el sistema para el reconocimiento, homologación y convalidación de los títulos expedidos por...

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