Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en los servicios educativos y en las actividades complementarias y extraescolares, entre otras.

El artículo 2.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, incluye en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo. Asimismo, entre los principios del sistema educativo andaluz, el artículo 4.1.h) de dicha Ley establece la autonomía, participación, responsabilidad y control social e institucional, como elementos determinantes del funcionamiento y la gestión de los centros docentes.

Por otra parte, el artículo 50 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se refiere a los servicios complementarios de la enseñanza de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares, que serán ofertados por los centros docentes en horario no lectivo, previa autorización de la Administración educativa de acuerdo con su planificación. El apartado 5 de dicho artículo dispone que la contribución de las familias a la financiación de estos servicios se establecerá reglamentariamente. Asimismo, los centros fomentarán actuaciones que favorezcan su integración en el entorno donde están ubicados.

También, los artículos 123 y 124 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establecen en el marco de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, los principios que garantizarán la equidad en la educación andaluza, entre ellos las condiciones de prestación gratuita de los servicios, en los que se incluye el de comedor escolar, dando respuesta asimismo a lo suscrito en la Alianza para la lucha contra la pobreza infantil en cuanto a la atención de las necesidades básicas de los niños y niñas, especialmente en materia de alimentación.

El marco normativo en el que se inserta el presente Decreto tiene referencias en distintas disposiciones, unas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, como son el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los centros públicos dependientes de la Consejería, y el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y otras posteriores, como el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, y la Orden de la Consejería de Educación, de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.

Lo expuesto, junto con la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa que regula los servicios complementarios a los que se refiere el presente Decreto, aconseja la elaboración de un texto único en el que se unifiquen, debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones que son aplicables a los servicios complementarios de la enseñanza.

Asimismo, los cambios sociales y del propio sistema educativo sucedidos en los últimos años demandan la necesidad de revisar la organización, funcionamiento y gestión de los referidos servicios complementarios.

Por otra parte, se establece la posibilidad de que los centros docentes públicos puedan ampliar su horario más allá del horario lectivo para ofrecer a su alumnado y a las familias una oferta de jornada escolar completa, de forma que puedan desarrollar las actividades necesarias para completar su formación y para utilizar de una manera educativa y provechosa su tiempo libre.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de enero de 2017,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y gestión de los servicios complementarios a la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario lectivo, fomentando la integración de éstos en su entorno.

  2. Lo regulado en este Decreto será de aplicación a los centros docentes de titularidad de la Junta de Andalucía.

Artículo 2 Ámbito de prestación de los servicios complementarios.
  1. La prestación del servicio de aula matinal se realizará en los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación especial, autorizados para ello, habilitando un período de tiempo anterior al inicio de la jornada lectiva, sin actividad reglada, para el desarrollo del mismo.

  2. La prestación del servicio de comedor escolar se llevará a cabo por los centros docentes públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria o formación profesional básica, autorizados para ello.

  3. La oferta de actividades extraescolares que aborden aspectos formativos de interés para el alumnado, fuera de la jornada lectiva definida en el artículo 2.g) del Decreto 301/2009, de 14 de julio, se podrá llevar a cabo por los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial o educación secundaria obligatoria, de conformidad con lo autorizado al respecto.

Artículo 3 Ampliación del horario para la prestación de servicios complementarios.

Para la prestación de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, los centros docentes públicos, previa autorización de la Administración educativa, podrán abrir sus instalaciones desde las 7:30 hasta las 18:00 horas todos los días lectivos con excepción de los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16:00 horas, conforme a los servicios que impartan.

Artículo 4 Uso de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.

Las instalaciones deportivas y recreativas de los colegios de educación infantil y primaria, de los centros públicos específicos de educación especial y de los institutos de educación secundaria, así como otras que lo permitan, en tanto que no se altere el normal funcionamiento y seguridad de los centros, podrán permanecer abiertas hasta las 20:00 horas en los días lectivos y de 8:00 a 20:00 horas durante todos los días no lectivos del año, a excepción del mes de agosto, para desarrollar otras actividades de carácter complementario o extraescolar, según el proyecto presentado por el propio centro, por una asociación de madres y padres del mismo, por entidades locales o por otras entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 5 Autorización de los servicios complementarios.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planificación educativa, aprobará anualmente la oferta de los servicios complementarios autorizados en cada uno de los centros docentes públicos. Dicha oferta se realizará por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, con anterioridad al inicio del período establecido para la presentación de las solicitudes de admisión en los centros docentes públicos, en el plazo que se establezca por Orden de dicha Consejería.

  2. La persona titular de la Delegación Territorial con competencia en materia de educación comunicará a las personas que ejerzan la dirección de los centros docentes públicos de su ámbito territorial la oferta de los servicios complementarios autorizados a la que se refiere el apartado 1. En la autorización del servicio complementario de aula matinal se indicará el número máximo de plazas autorizadas y en la autorización del servicio complementario de comedor escolar se indicará el número máximo de plazas y los turnos autorizados.

  3. Los centros docentes públicos incluirán en su proyecto educativo todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de los servicios complementarios autorizados.

Artículo 6 Oferta de los servicios complementarios.
  1. Con anterioridad...

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