Decreto 57/2020, de 22 de abril, por el que se regula el concierto social para la prestación de la Atención Infantil Temprana.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Familias
Rango de LeyDecreto

El artículo 9.2 de la Constitución Española determina que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Asimismo, el artículo 43.2 establece que corresponde a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios reconociéndose, en el artículo 49, el derecho de las personas con discapacidad a la atención especializada.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza la defensa de los derechos sociales, especialmente, en el ámbito de los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad. En particular dispone, en su artículo 18.1, que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. A su vez, en su artículo 22.3 se determina que las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, estableciéndose con arreglo a la ley los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de estos derechos.

Por su parte, el artículo 55.2 del citado Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, entre otros, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, socio sanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población y la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

Asimismo, el artículo 47.1.4.ª del citado Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la organización, a efectos contractuales, de la Administración propia y el apartado 2.3.ª, la competencia compartida en materia de contratos.

De igual forma, determinados aspectos de la regulación encuentran fundamento en la competencia exclusiva que el artículo 47.1.1.ª reconoce a la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado Español el 23 de noviembre de 2007, en su artículo 7.1, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. El artículo 25.b) determina que los Estados partes proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores. Asimismo, en el artículo 26.1.a) se establece que los programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de salud, el empleo, la educación y los servicios sociales comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona. Por último, en el artículo 25.c) se reconoce que se proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales.

En ejercicio de sus competencias en materia sanitaria, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, cuyo artículo 6.2 dispone que las personas menores de edad, ancianas, con enfermedades mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.

En este sentido, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de Apoyo a las Familias Andaluzas, estableció en su artículo 28.bis la implantación del Programa de Apoyo Familiar en Atención Infantil Temprana, para hacer frente a los problemas que plantea dentro de la familia, el nacimiento de personas menores que presentan alteraciones en el desarrollo o riesgo de padecerlas.

En la misma línea, el artículo 14 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, al regular el derecho de las personas en situación de especial vulnerabilidad en Andalucía establece que: «Las personas menores, las mayores, las que se encuentren en situación de dependencia, las personas con discapacidad física, intelectual o sensorial, las que soporten situación o riesgo de exclusión social, las que sufran enfermedad mental, las que estén en situación terminal, las que padezcan enfermedades crónicas y discapacitantes, las diagnosticadas de enfermedades raras o de baja incidencia en la población, las personas con prácticas de riesgo, las mujeres y menores víctimas de violencia tendrán derecho a programas de salud pública específicos o adaptados a sus necesidades especiales».

En concordancia con lo anterior, la citada Ley 16/2011, de 23 de diciembre, en su artículo 60.2.q) establece como prestación de salud pública la Atención Infantil Temprana dirigida a la población infantil menor de seis años afectada por trastornos en el desarrollo o con riesgo de padecerlos.

Esta prestación ha sido desarrollada mediante el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, que la define, en su artículo 3.a) como el conjunto de intervenciones planificadas por un equipo de profesionales de orientación interdisciplinar o transdisciplinar dirigidas a la población infantil menor de 6 años, a la familia y al entorno, que tienen por objetivo dar respuesta lo más pronto posible a las necesidades transitorias o permanentes que presenta la población infantil con trastornos en su desarrollo o que tienen el riesgo de padecerlos.

En el marco de este concepto, la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, en su artículo 17.1, reconoce la Atención Infantil Temprana como un derecho que asiste a la población infantil menor de seis años con discapacidad, que presente trastornos del desarrollo o riesgo de padecerlos, previendo, en el apartado 4 de dicho artículo la posibilidad de utilizar la figura del concierto social como fórmula para la prestación del mencionado servicio, conforme a lo establecido en su artículo 34. El citado artículo 34.4 dispone que los procedimientos para la formalización de estos instrumentos de colaboración se someterán a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación. Y, en su apartado 5, establece que en los conciertos sociales serán considerados de manera preferente, en igualdad de condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, las instituciones, asociaciones y fundaciones sin ánimo de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

Asimismo, el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la Atención Infantil Temprana en Andalucía, regula en su artículo 22.2 la posibilidad de organizar la Atención Infantil Temprana a través de conciertos sociales, como modalidades diferenciadas de las recogidas en la normativa de contratación del sector público. Por su parte, en este mismo decreto se definen en el artículo 17.1.a) los Centros de Atención Infantil Temprana, como unidades asistenciales especializadas, con infraestructura adecuada y personal multidisciplinar, para prestar en estrecha coordinación con el resto de recursos sanitarios, sociales y educativos, una mejor atención integral al menor, su familia y su entorno, estableciéndose en la Orden de la Consejería de Salud de 13 de diciembre de 2016, las condiciones materiales y funcionales de los Centros de Atención Infantil Temprana para su autorización.

Por otra parte, las novedades jurídicas introducidas por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que determinan, por un lado, la desaparición de la figura del contrato de gestión de servicios públicos y, por tanto, de la regulación de algunas formas de gestión indirecta como el concierto, y, contemplan, de otro, una nueva y más precisa regulación de los denominados...

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