Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en el artículo 37.1.14.º se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía. Conforme al artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los campamentos de turismo se consideran un tipo de establecimiento de alojamiento turístico, definido en el artículo 46 de esta Ley.

El antecedente normativo de este tipo de alojamiento turístico es el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo. La presente norma tiene como finalidad adaptar este tipo de establecimiento de alojamiento turístico a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, revisar el sistema de clasificación administrativa de estos establecimientos y desarrollar una nueva regulación que dé respuesta a la necesidad de modernizar los servicios y requisitos estructurales de los campamentos de turismo, adaptándolos a los nuevos formatos alojativos que surgen en este sector, como puede ser el turismo de autocaravanas.

Constituye el objeto de este Decreto regular los campamentos de turismo como tipo de establecimiento de alojamientos turísticos que se clasifica en dos grupos: Campings, con cinco categorías, y Áreas de pernocta de autocaravanas, categoría única. Igualmente constituyen aspectos novedosos la clasificación en categorías mediante estrellas, así como la creación de nuevas especialidades de carácter voluntario.

En cuanto al grupo campings, se procede a una revisión de la clasificación de los mismos, ampliando las distintas categorías para dar cabida a un mayor número de establecimientos, pero a su vez con una mayor diferenciación entre los mismos en función de los requisitos y de los servicios que ofrecen a las personas usuarias, y armonizándose con la clasificación de este tipo alojativo en el resto de Comunidades Autónomas y en la mayoría de Estados de la Unión Europea.

Por su parte, la regulación de las áreas de pernocta de autocaravanas como grupo específico constituye una importante novedad. El turismo en autocaravanas representa un colectivo consolidado a nivel europeo cuyo ejercicio en el territorio andaluz ya supone una realidad. Es necesario, por lo tanto, regular y dotar de espacios en los que las personas que practiquen esta actividad de vida al aire libre dispongan de los servicios, instalaciones y equipamientos adecuados para atender las necesidades de mantenimiento, suministros y otros servicios que estos vehículos-alojamiento precisen y que resulten acordes y respetuosos con el entorno. Esta nueva figura alojativa para autocaravanas no debe centrarse en el concepto de estacionamiento o parking de estos vehículos, que se regulará por su propia normativa sectorial, sino que debe circunscribirse al concepto de zona o establecimiento turístico para la acampada de autocaravanas, en el sentido de permitir la acogida y la pernocta de estos vehículos en tránsito, a los efectos de permitir el descanso en su itinerario y realizar el mantenimiento propio de estos vehículos. Nos encontramos, por tanto, ante un nuevo escenario, promovido por una evolución de los hábitos de las personas turistas vinculada a la actividad de autocaravanismo, a la que se pretende dar soporte mediante la regulación de las áreas, ante el cual resulta necesario adaptar la oferta de los campamentos de turismo de Andalucía, con la finalidad de alcanzar la satisfacción de estas nuevas necesidades.

Las razones de interés general que sustentan la necesidad de esta regulación de campamentos de turismo y del medio de intervención son la seguridad pública, la protección de las personas usuarias de servicios turísticos y la protección del medio ambiente y el entorno urbano, así como fomentar el empleo estable y de calidad.

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, contempla las actividades de hospedaje como relevantes para la seguridad ciudadana, imponiendo en su artículo 25 obligaciones de registro documental e información sobre las personas viajeras que utilicen establecimientos de hospedaje. De conformidad con lo anterior, constituye una obligación de quienes ostenten la titularidad de los mismos la cumplimentación del libro-registro, así como la presentación de los partes de entrada de viajeros.

En cuanto a la protección de personas usuarias de servicios turísticos debe interpretarse no como mera protección física, sino como una protección de sus derechos como personas usuarias de unos servicios específicos, de manera que el disfrute por un lado, y la tranquilidad por otro, puedan ser garantizados, lo que se realiza mediante la exigencia de una serie de requisitos que se consideran mínimos para lograr el confort y la seguridad necesaria para las personas viajeras.

Por otra parte, no se puede obviar el impacto y la incidencia que este tipo de actividades produce sobre el territorio donde se integra. En el caso concreto de los campamentos de turismo, la afección sobre el medio ambiente es mayor, dado que normalmente estos establecimientos se sitúan sobre parajes naturales. La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, señala en su exposición de motivos que «la oferta turística presenta otros componentes relacionados con el entorno donde se desenvuelve la vivencia de la persona usuaria de servicios turísticos, mereciendo especial atención aspectos como la correcta conservación de los recursos y la apropiada configuración de los espacios del destino turístico», estableciendo como una de sus finalidades, en su artículo 1.2.d), «la protección de los recursos turísticos de acuerdo con el principio de sostenibilidad».

Finalmente, la Alianza por un Turismo Innovador y Competitivo en Andalucía, acordado con los agentes socioeconómicos, recoge la necesidad de reforzar la inversión en recursos humanos para mejorar la cualificación profesional y el empleo de calidad, entendiendo el turismo como un sector estratégico de la economía andaluza y generador de empleo y desarrollo económico.

Por otro lado, existe una proporcionalidad en la exigencia de requisitos, tratándose de requisitos mínimos de clasificación aplicados al propio establecimiento.

La modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, viene condicionada por las mismas razones de interés general y de proporcionalidad expuestas, y se concreta en tres aspectos: en primer lugar, la revisión de la definición de medio rural, que tiene su incidencia en la clasificación de los establecimientos de alojamiento en la modalidad rural, en segundo lugar, se revisa la exigencia del seguro de responsabilidad para las empresas organizadoras de actividades de turismo activo y, por último, se permite la existencia de viviendas con fines turísticos en el medio rural.

En cuanto a los nuevos términos en la exigencia de un seguro de responsabilidad profesional, se realizan de conformidad con el artículo 39 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, y de conformidad con el Acuerdo de la Mesa de Directores Generales de Turismo para armonizar los requisitos de la normativa de turismo, ratificado por el pleno de la Conferencia Sectorial de Turismo de 5 de mayo de 2015.

El presente Decreto está estructurado en cuatro Capítulos. El Capítulo I contiene las disposiciones generales, destacando nuevas definiciones incorporadas. En el Capítulo II es novedosa la nueva clasificación de estos establecimientos en grupos y por estrellas. Se han diferenciado en dos grupos los establecimientos de campamentos de turismo: campings y áreas de pernocta de autocaravanas. Asimismo, se establecen los requisitos comunes para ambos. El Capítulo III contiene dos secciones: la primera, correspondiente a los requisitos estructurales del grupo campings, y la segunda, donde se determinan los requisitos estructurales del grupo áreas de pernocta de autocaravanas. Las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el mismo mediante el ejercicio de la competencia de inspección por la Consejería de Turismo y Deporte, así como el régimen sancionador, se presentan en el Capítulo IV.

Finalmente, se establece un régimen transitorio para aquellos campamentos de turismo o campings ya inscritos a los efectos de clasificación en estrellas, para la adaptación de las figuras de camping cortijos y áreas de acampada coexistentes y regulados por el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía, que podían continuar en el ejercicio de su actividad en base a la disposición adicional segunda en el primer caso y a la disposición transitoria segunda en el segundo caso, del Decreto 164/2003, de 17 de junio, así como para las áreas de pernocta o establecimientos que bajo esta misma denominación u otra similar sean preexistentes a la entrada en vigor del Decreto.

En la elaboración del Decreto se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los que se han de ajustar toda iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, actuando de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia...

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