Decreto 20/2020, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación
Rango de LeyDecreto

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, configura el sistema de servicios sociales como una red integrada de responsabilidad y control público de atención, cuya finalidad es favorecer la integración social, la igualdad de oportunidades, la autonomía personal, la convivencia y la participación social, y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora, integral, y de intervención y actuación. En el marco de esta ley y el capítulo II del título IV, se regula la figura del Concierto Social como el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos y en el que se le dará prioridad a las entidades de iniciativa social que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley, pudiéndose excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

Con objeto de regular el régimen jurídico del concierto social como el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos, con fecha 23 de febrero de 2018, se publica en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), el Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales, donde se define como un contrato administrativo especial en el que se le da prioridad a las entidades de iniciativa social que cumplan con las condiciones establecidas en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, pudiéndose excepcionalmente, en ausencia de entidades de iniciativa social concertar con entidades privadas con ánimo de lucro.

En el referido decreto se establecen los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, que contemplarán siempre los principios recogidos en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre. Estos aspectos y criterios se refieren al cumplimiento de los requisitos previstos, a la tramitación de la solicitud, a la formalización, a las condiciones de actuación de las entidades...

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