Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino a consumo humano.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana, la sanidad alimentaria, la sanidad ambiental y la vigilancia epidemiológica.

La actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene una gran relevancia desde el punto de vista económico y social, y se encuentra muy ligada al medio rural. Asimismo, el incremento de la demanda de la carne de caza en los últimos años, principalmente por el Mercado Único Europeo, ha supuesto el auge de este sector. Al mismo tiempo, se han producido importantes cambios normativos tanto a nivel comunitario como nacional que derogan la legislación anterior y establecen un nuevo marco regulador.

El Consejo y el Parlamento Europeo han adoptado un conjunto de Reglamentos que establecen los principios que constituyen la base común para la producción y comercialización de todos los productos alimenticios según normas higiénicas. El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, hacen referencia a la manipulación de la carne de caza, constituyendo el actual marco legal tanto para los operadores económicos responsables de las actividades cinegéticas, como para el control sanitario de las piezas de caza y sus carnes, con destino a comercialización.

Siendo necesario resaltar que este último Reglamento será derogado a partir del 14 de diciembre de 2019, en aplicación del artículo 146 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 999/2001, (CE) núm. 396/2005, (CE) núm. 1069/2009, (CE) núm. 1107/2009, (UE) núm. 1151/2012, (UE) núm. 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) núm. 1/2005 y (CE) núm. 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 854/2004 y (CE) núm. 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/ 496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, incorporó parcialmente al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y derogó el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producción y comercialización de sus carnes. El Real Decreto 640/2006, 26 de mayo, establece en su artículo 4, que la autoridad competente será quien determine los requisitos necesarios para el suministro directo por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a la persona consumidora final y en que en el caso de especies sensibles a la triquinella se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente.

El Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho Reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) núm. 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico, si bien las piezas de caza mayor abatidas con destino al autoconsumo no entran en su ámbito de aplicación. Por ello, con fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.

Si bien toda la carne de caza que se destina a comercialización tras su paso por un establecimiento de manipulación de caza es sometida por los controles oficiales al método de referencia que establece el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto, este Reglamento no se aplica a la caza silvestre y sus carnes directamente suministradas a la persona consumidora final, por lo que los Estados Miembros tienen la responsabilidad de adoptar medidas nacionales para reducir el riesgo de que llegue carne de jabalí con triquina.

En consecuencia, se hace necesario proceder a determinar los requisitos para descartar la presencia de triquinas en piezas de caza mayor con destino a autoconsumo de manera que tengan unas garantías equivalentes con el resto de carne de caza que se consume procedente de un establecimiento de manipulación de caza, mediante el método que establece el Reglamento (UE) núm. 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, determina en su artículo 15.2 que la Administración Sanitaria Pública de Andalucía promoverá el desarrollo, entre otras actuaciones relacionadas con la salud pública, del control sanitario y prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, en toda la cadena alimentaria hasta su destino final para el consumo. Por su parte, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, prevé en el artículo 71 entre sus actuaciones en materia de protección de la salud las dirigidas a la seguridad alimentaria.

Al objeto de adoptar los contenidos del nuevo marco jurídico y los requerimientos legales antes citados, y como complemento en aquellos aspectos que específicamente quedan fuera de su ámbito, se hace necesario un cambio en la legislación andaluza, compuesta por el Decreto 180/1991, de 8 de octubre, por el que se establecen normas sobre control sanitario, transporte y consumo de animales abatidos en cacerías y monterías, y la Orden de 9 de octubre de 1991, que lo desarrolla, por lo que se aprueba la presente disposición con el fin de determinar las normas que deben regir el control sanitario de las piezas de caza abatidas en actividades cinegéticas en Andalucía, destinadas al consumo humano.

Este decreto establece una serie de requisitos tanto a los locales de reconocimiento de caza, que ya se contemplaban en la anterior norma de manera muy similar, como a un lugar denominado juntas de carnes, para las que se ha considerado que deben reunir unas condiciones mínimas de higiene para el manejo de piezas de caza, solo en aquellas actividades cinegéticas donde sea preceptivo un primer examen, con el fin de reducir los peligros de contaminación de dichas piezas, estando así justificados los requisitos exigidos. No obstante, mediante la disposición transitoria primera se permite un periodo de adaptación al objeto de garantizar la implantación gradual de tales condiciones.

En este decreto se define una nueva figura como es la persona cazadora formada, tal y como se contempla en los reglamentos comunitarios vigentes en materia de higiene, que podrán realizar el primer examen en ciertas actividades cinegéticas, que por el número de piezas y su destino justifica que una persona formada realice el primer examen.

Este decreto se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Así, este decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un interés general como es el de mejorar la protección de la salud pública...

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