Decreto 77/2010, de 23 de marzo, por el que se califica de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras (rhynchophorus ferrugineus olivier) y se establecen las medidas fitosanitarias obligatorias para su prevención y lucha.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

El picudo rojo o curculiónido ferruginoso (Rhynchophorus ferrugineus Olivier) se encuentra como plaga de las palmeras en la Comunidad Autónoma de Andalucía desde 1995, aunque existen detecciones puntuales desde el año 1993.

La declaración de existencia oficial de la plaga realizada por la Consejería de Agricultura y Pesca con la publicación de la Orden de 9 de junio de 1997, por la que se dictan medidas de protección fitosanitarias contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus Olivier en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, motivó la adopción de medidas de control y la obligación de la Consejería de Agricultura y Pesca de desarrollar medidas de erradicación.

Tras las medidas implementadas, entre las que cabe destacar la obligatoriedad de disponer de pasaporte fitosanitario en los movimientos de palmáceas, o el corte y destrucción de los ejemplares afectados por la plaga y como consecuencia de las inspecciones comunitarias de 1997 y 1999, se produce una modificación de la normativa nacional sobre medidas provisionales de protección de las palmeras contra el curculiónido ferruginoso.

Mediante la Orden de 28 de febrero de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (actual Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) se deroga la Orden de 18 de noviembre de 1996, permitiendo la entrada de palmeras procedentes de terceros países donde la plaga está establecida siempre que aportaran un certificado fitosanitario que avalase la adopción de medidas para minimizar el riesgo de contaminación del material de exportación, manteniendo los controles en frontera.

La Consejería de Agricultura y Pesca también modificó su normativa de control del curculiónido para adaptarse a la norma nacional básica, lo que se materializó en la Orden de 19 de julio de 2000, por la que se dictan medidas de protección fitosanitarias contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus, Olivier, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según la cual se mantenían determinadas restricciones al movimiento desde las zonas afectadas, así como la ejecución de tareas de prospección y de erradicación.

Desde la detección de la plaga en Andalucía, las Administraciones, tanto estatal como autonómica, han desarrollado intensos planes de erradicación que no han conseguido evitar la expansión de la plaga.

Durante los últimos años se ha producido una extensión del curculiónido ferruginoso de las palmeras por todos los países del arco mediterráneo. Como consecuencia de la gravedad de la difusión del parásito, la Comisión Europea, vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, modificada por la Directiva 2006/35/CE, de la Comisión de 24 de marzo de 2006, publicó la Decisión 2007/365/CE, de 25 de mayo de 2007, que adopta medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), modificada por la Decisión 2008/776/CE, de 6 de octubre de 2008.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en su artículo 15 establece los supuestos y las circunstancias en los que las Administraciones públicas pueden calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga. En el presente Decreto, la circunstancia determinante de la declaración de utilidad pública de la lucha contra el curculiónido sería la prevista en el apartado b) del artículo 15 de dicha Ley dado que los niveles de población y difusión de la plaga muestran un riesgo creciente que hacen prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ha aprobado la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo de 2009, que adopta medidas de emergencia para la aplicación de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medida de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de «Rhynchophorus ferrugineus» (Olivier) y medidas especiales de protección.

El estado actual del conocimiento científico sobre la propagación y control del curculiónido permite asegurar que la adopción de planes de control preventivos con los instrumentos fitosanitarios disponibles, pueden permitir la conservación del patrimonio paisajístico de nuestros pueblos, evitando las pérdidas que se causan, con una estrategia basada exclusivamente en la eliminación de ejemplares infestados por esta plaga.

El presente Decreto pretende adaptar la normativa de nuestra Comunidad Autónoma al nuevo marco legal comunitario y nacional, y establecer nuevas medidas obligatorias con el fin de evitar la propagación de esta plaga, de acuerdo con el conocimiento científico y el contexto y circunstancias de expansión actuales.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo previsto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 23 de marzo de 2010,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Objeto, ámbito de aplicación y zonas demarcadas

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto:

    1. Calificar de utilidad pública la lucha contra el curculiónido ferruginoso de las palmeras Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

    2. Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias para la prevención y lucha contra la referida plaga, de acuerdo con la Decisión 2007/365/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, modificada por la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier), con la Ley 43/2002, de 20 de noviembre y con la Orden ARM/605/2009, de 6 de marzo de 2009, que adopta medidas de emergencia para la aplicación de la referida Decisión 2007/365/CE.

  2. El ámbito de aplicación abarcará todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía donde existan plantas sensibles al Rhynchophorus ferrugineus (Olivier).

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

  1. Zona infestada: zona que abarca la planta o plantas afectadas, extendiéndose en un radio de 1 kilómetro (en adelante, km). En el caso de que en el radio de 1 km se incluya uno o varios núcleos de población será zona infestada todo el núcleo o núcleos de población al completo.

  2. Zona tampón: abarcará una distancia de 10 km del límite de la zona infestada.

  3. Zona demarcada: será la suma del territorio abarcado por la zona infestada y la zona tampón.

  4. Plantas sensibles a la plaga del curculiónido ferruginoso (en adelante, curculiónido): todas las incluidas en el artículo 1 de la Decisión 2008/776/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2008, excepto la planta del palmito (chamaerops humilis) en sus localizaciones y formaciones naturales. Las citadas plantas sensibles pertenecen a la familia de las palmeras (Palmae).

Artículo 3 Zonas demarcadas.
  1. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal, mediante Resolución, declarará las zonas demarcada, indicando los municipios que forman parte de la misma, cuando se detecte alguna planta o grupos de plantas afectadas por el curculiónido.

  2. La Dirección General competente en materia de sanidad vegetal publicará, periódicamente, la relación actualizada de términos municipales incluidos en zonas demarcadas. Dicha relación se publicará en la página web: http://www.cap.junta-andalucia.es/agriculturaypesca/portal, junto con información sobre los métodos más eficaces para el control del curculiónido y coordinará los trabajos necesarios para ampliar el conocimiento de la plaga y de los métodos de lucha.

  3. Cuando se detecte alguna planta o grupos de plantas afectadas por el curculiónido en un municipio en zona no demarcada, se establecerá una nueva zona demarcada en la que se intensificarán las acciones de prospección y divulgación de las estrategias de protección fitosanitaria.

  4. En las zonas demarcadas deberán cumplirse las obligaciones establecidas en el Capítulo II y en especial, aplicarse las medidas fitosanitarias obligatorias establecidas en el artículo 9.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 9

Obligaciones

Artículo 4 Obligaciones generales de las entidades productoras, comerciantes e importadoras de plantas sensibles.

Las entidades productoras, comerciantes e importadoras de plantas sensibles cuyas instalaciones radiquen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán:

  1. Estar inscritas en el Registro Oficial de Productores, Comerciante e Importadores de Vegetales, creado mediante Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las...

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