DECRETO 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Sección4. Administración de Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, estableció en su artículo 20 que la admisión de los alumnos y alumnas en los Centros públicos, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los siguientes criterios prioritarios: Proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el Centro y renta anual de la unidad familiar. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento. Asimismo, el artículo 53 de la citada Ley Orgánica estableció que la admisión de alumnos y alumnas

en los Centros concertados se ajustará al régimen establecido para los Centros públicos.

En desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el Decreto 115/1987, de 29 de abril, reguló para Andalucía la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La experiencia acumulada después de varios años de aplicación de esta norma hace aconsejable modificar determinados aspectos del procedimiento actualmente vigente en la escolarización de alumnos y alumnas y regular nuevos criterios que, asimismo, sean más acordes con la nueva ordenación del sistema educativo establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Con ello, al tiempo que se prima la proximidad del domicilio en la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes que imparten enseñanzas de régimen general de las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se pretende, asimismo, recoger en esta disposición

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otros criterios diferentes para las enseñanzas de régimen especial.

Finalmente, el presente Decreto pretende incorporar también aquellos aspectos que, sobre la admisión de los alumnos y alumnas, ha regulado la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

Con todo, y de acuerdo con los principios que inspiran las disposiciones legales anteriormente mencionadas, todos los alumnos y alumnas serán admitidos en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo en el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente Decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

En su virtud, de acuerdo con las disposiciones adicional y final primeras de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, previo dictamen del Consejo Escolar de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de febrero de 1996.

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los procesos de admisión de alumnos y alumnas que han de realizar cada uno de los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

Artículo 2
  1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación obligatoria.

  2. Los padres, madres o tutores y, en su caso, los alumnos y alumnas que hayan alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a elegir Centro docente. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un Centro sea inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3

Los requisitos de edad y, en su caso, los académicos para ser admitido en un Centro docente serán los establecidos por la ordenación académica vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder, sin que de la aplicación de los criterios regulados en el presente Decreto se pueda derivar modificación alguna que afecte a aquéllos.

Artículo 4
  1. En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento, ni podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de los mismos.

  2. Tampoco se exigirá el pago de cuotas de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la legislación vigente.

Artículo 5

En los Centros privados concertados que hayan definido su carácter propio deberá informarse del contenido de éste a los padres, madres o tutores y, en su caso, a los alumnos y alumnas mayores de edad, que soliciten plaza en dichos Centros.

Artículo 6

Una vez admitido un alumno o alumna en un Centro docente público o concertado, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el Centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establece sobre requisitos académicos y de edad para cada uno de los niveles educativos.

CAPITULO II NORMAS COMUNES SOBRE PROCEDIMIENTO Artículos 7 a 12

Y CRITERIOS DE ADMISION

Artículo 7
  1. Las solicitudes se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, apruebe la Consejería de Educación y Ciencia.

  2. Cada solicitante presentará una única instancia en el Centro en el que solicita plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicita plaza.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las unidades a que se refiere el artículo 38.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deberán remitir las instancias recepcionadas a los correspondientes Centros docentes en el plazo de cinco días naturales.

  4. En la instancia podrán detallarse otros Centros ordenados según preferencia.

  5. En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud para Centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el Centro más próximo al domicilio familiar.

  6. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.

  7. Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el alumno o alumna.

Artículo 8
  1. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo.

  2. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los padres o tutores o, en su caso, el de los alumnos y alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.

    Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con

    Sevilla, 12 de marzo 1996

    .353 quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.

  3. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar de trabajo del padre, de la madre, o de los tutores podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos y alumnas en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

  4. Asimismo, los alumnos de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

  5. La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante la aportación de un...

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