Orden de 20 de abril de 2012, por la que se regulan los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyOrden

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial han sido reguladas en el Capítulo VII del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, se ha referido a ellas en el Capítulo VII de su Título II. Ambas leyes han establecido los aspectos esenciales de la ordenación, organización y oferta de estas enseñanzas.

La disposición final primera del Decreto 15/2012, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas oficiales de idiomas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que el proceso de admisión y matriculación en las escuelas oficiales de idiomas será regulado mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Asimismo, el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, establece en su disposición adicional octava que la admisión del alumnado para cursar enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.

En desarrollo de las actuaciones 15 y 16 de las medidas vinculadas al Programa «Centros Bilingües» del Plan de Fomento del Plurilingüísmo, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 22 de marzo del 2005, se encargó a las escuelas oficiales de idiomas la formación del profesorado en lenguas extranjeras. Desde el curso 2005-2006, se han venido desarrollando cursos para la actualización lingüística del profesorado, por lo que procede regular el procedimiento de admisión y matriculación del profesorado en las mismas.

Por otra parte, la Orden de 27 de septiembre de 2011, por la que se regula la organización y el currículo de los cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas de niveles C1 y C2 del Consejo de Europa, impartidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha establecido las características de estos cursos y, en consecuencia, es preciso regular igualmente el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los mismos.

Así mismo, y dado que el artículo 6.1 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, dispone que las enseñanzas especializadas de idiomas, en la modalidad semipresencial, se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas, en esta Orden se regula también el procedimiento de admisión del alumnado correspondiente a dicha modalidad.

Los criterios de admisión establecidos en la presente Orden pretenden favorecer la formación en idiomas de las personas que necesitan mejorar sus competencias en lenguas extranjeras para obtener un empleo o para aumentar sus posibilidades de promoción laboral. Se persigue, en definitiva, poner los criterios de admisión en las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas al servicio de la empleabilidad y de la mejora profesional de la ciudadanía.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la disposición final primera del Decreto 15/2012, de 7 de febrero,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 35
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto la regulación de los criterios y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cursar los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, los cursos especializados para el perfeccionamiento de las competencias en idiomas de los niveles C1 y C2 y los cursos para la actualización lingüística del profesorado, en las modalidades presencial y semipresencial, así como en el régimen de enseñanza libre.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden las enseñanzas de idiomas que se impartan en la modalidad a distancia.

Artículo 2 Principios generales.

La admisión del alumnado en las escuelas oficiales de idiomas se regirá por los siguientes principios generales:

  1. En aquellos escuelas donde hubiera plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos de acceso a la enseñanza que corresponda, serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

  2. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión. Asimismo, no podrá exigirse la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones de las personas solicitantes.

  3. A excepción de las tasas y precios públicos que hayan sido establecidos para la matriculación en las enseñanzas de idiomas a que se refiere la presente Orden, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las escuelas oficiales de idiomas no podrán percibir cantidades del alumnado, o de las familias del alumnado menor de edad, por recibir las enseñanzas impartidas en ellas, imponer al alumnado o a sus familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran otra aportación económica distinta de las indicadas.

Artículo 3 Requisitos de edad para acceder a las enseñanzas de idiomas.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las enseñanzas de idiomas en la modalidad presencial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder, asimismo, las personas mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto al que estén cursando como primer idioma en la educación secundaria obligatoria.

  2. Las edades a que se refiere el apartado anterior podrán modificarse para el alumnado con altas capacidades intelectuales, cuando se hayan adoptado medidas de flexibilización de la duración de alguna etapa educativa de acuerdo con la normativa vigente.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, para acceder a las enseñanzas de idiomas en la modalidad semipresencial se requerirá ser mayor de dieciocho años o cumplir esta edad en el año natural en que comience el curso académico.

  4. Asimismo, podrán acceder a esta modalidad, excepcionalmente, las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso escolar, que lo soliciten y que acrediten alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 13.2 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre.

Artículo 4 Requisitos de acceso a los cursos para la actualización lingüística del profesorado.

Podrá acceder a los cursos de actualización lingüística el personal docente que preste servicios en el Sistema Educativo Público de Andalucía al que se refiere el artículo 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

Artículo 5 Requisitos académicos para acceder a las enseñanzas de idiomas.

Los requisitos académicos para acceder a las enseñanzas a que se refiere la presente Orden son los siguientes:

  1. Para acceder al segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al segundo del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel A1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

  2. Para acceder al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al tercero del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel A2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

    Las personas solicitantes que estén en posesión del título de Bachiller podrán acceder directamente a los estudios especializados de idiomas del nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

  3. Para acceder al nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial o al cuarto del curso para la actualización lingüística del profesorado se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

  4. Para acceder al curso de especialización para el perfeccionamiento de competencias en idiomas del nivel C1 se requerirá poseer la acreditación correspondiente al nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

  5. Para acceder al curso de...

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