Orden de 31 de enero de 2011, por la que se regulan convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como el reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyOrden

El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá las características y la organización que las administraciones educativas determinen.

A su vez, el artículo 102 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone que la Consejería competente en materia de educación establecerá un régimen de convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas.

Por su parte, el artículo 15 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, establece que el título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

Por todo ello, resulta conveniente establecer una conexión adecuada entre el estudio de una lengua extranjera en la educación secundaria, más concretamente en el Bachillerato, y las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Esto vendrá a facilitar al alumnado, por un lado, una mayor optimización del tiempo dedicado a su formación en esta etapa y, por otro, le permitirá disponer de una acreditación fehaciente de su nivel de competencia en idiomas una vez concluido el Bachillerato.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 13
Artículo 1 Objeto.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer las convalidaciones entre el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las materias correspondientes a la primera o segunda lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

  2. Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones para el reconocimiento de certificados o titulaciones acreditativos de competencia en idiomas, expedidos por otros organismos o instituciones, a los efectos de permitir el acceso a cursos distintos al inicial en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.

La presente Orden será de aplicación al alumnado que cursa enseñanzas de bachillerato y enseñanzas de idiomas de régimen especial correspondientes al nivel básico, así como a las personas que quieran acceder a las escuelas oficiales de idiomas acreditando el haber realizado estudios previos de un idioma.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

Convalidaciones

Artículo 3 Convalidaciones de la primera o segunda lengua extranjera cursada en el Bachillerato por el nivel básico de esa misma lengua de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El alumnado que haya superado el primer curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma del primer curso de Bachillerato. Asimismo, podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma del segundo curso de Bachillerato, si ha superado el segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 4 Solicitud de dispensa de asistencia a clase por cursar estudios simultáneos.
  1. El alumnado que curse, de forma simultánea, primero o segundo curso de Bachillerato y, respectivamente, primero o segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrá solicitar la dispensa de asistir a las clases de la materia correspondiente a ese idioma en Bachillerato.

    Una vez superados los cursos correspondientes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

    El procedimiento para la solicitud de la dispensa se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

  2. Las escuelas oficiales de idiomas deberán haber finalizado la evaluación continua del alumnado de segundo de Bachillerato que simultanee estudios antes del 31 de mayo, al objeto de posibilitar la matriculación para la prueba de acceso a la Universidad, en su caso.

Artículo 5 Convalidación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.
  1. El alumnado que haya superado la primera lengua extranjera de primero y segundo cursos de Bachillerato podrá acceder directamente al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas que corresponda a dicha lengua extranjera.

  2. El alumnado que haya...

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